REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 12785-TI-0235-05
DEMANDANTE: IVÁN CERPA
APODERADOS: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y THAIDEE MILAGROS SANCHEZ
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADOS: MANUEL PÉREZ, Apoderado Especial
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano IVÁN CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.151.397, asistido por los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA y ROCÍO MUNDARAÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 8.153.648 y 11.757.474, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 29.629 y 72.956 en su orden respectivo, contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, representada por el abogado MANUEL PÉREZ, en su condición de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.461, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.568; presentada en fecha 19 de diciembre del 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como agente de policía adscrito al Instituto de Comandancia de la Policía del Estado Apure, el 16 de diciembre del 1994.
• Fue jubilado del cargo el 14 de noviembre de 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cinco (5) años y once (11) meses.
• Que devengó como último salario la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 282.839,95).
• Que no disfrutó el pago de sus vacaciones y bono vacacional durante el lapso en que estuvo laborando en la Institución.
• Que le corresponde los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales en su condición de jubilado:
Del 16-12-94 al 14-11-99 (antiguo régimen) artículos 108 y 146 LOT
90 días x Bs. 2.148,27= 193.344,97
Intereses Bs. 53.769,23
Total Bs. 247.114,20
Antigüedad (nuevo régimen) artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
145 días x Bs. 5.128,66 = 758.155,73
Intereses Bs. 718.688,43
Total Bs. 1.566.844,63
Vacaciones no disfrutadas artículos 157, 219, 225 y II, III y IV del Contrato
Colectivo Suep-Apure
94-95 = 21 días
95-96= 22 días
96-97= 25 días
97-98= 29 días
98-99= 32 días
Total 129 días x Bs. 4.427,99 = 571.210,71
Bono vacacional no pagado, artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 31 del I Contrato Colectivo, III contrato Colectivo Suep- Apure.
94-95= 30 días
98-99= 64 días
Total 94 días x Bs. 4.427,99 = Bs. 416.231,06
Salarios dejados de percibir:
94= 425 días x Bs. 227,50…………………………………. Bs. 96.687,50
95= 425 días x Bs. 374,84…………………………………. Bs. 159.307,00
96= 425 días x Bs. 383,90…………………………………. Bs. 163.157,00
97= 120 días x Bs. 383,90…………………………………. Bs. 46.068,00
98= 245 días x Bs. 655,01…………………………………. Bs. 160.475,32
Total…………………………………. Bs. 625.695,32
Cesta Ticket:
Año 99= 219 días x Bs. 2.400,00………………………….. Bs. 595.600,00
Total Prestaciones Sociales Total…………………………. Bs. 4.002.695,92
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 23 al 36)
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
• Inexistencia de la parte demandada, por carecer de personalidad jurídica.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Negó, rechazó y contradijo las cantidades alegadas por el actor en su escrito libelar:
• Que al demandante se le adeude la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.566.844,63) por concepto de antigüedad del nuevo régimen.
• Que al demandante se le adeuden los montos que por concepto de prestaciones sociales reclama.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por la parte actora en el escrito libelar.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Las cantidades demandadas por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide por ser de observancia obligatoria de los Jueces del Trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo del año 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses contra el Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
• Consignó documentales folios (04 al 08).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• No promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de los autos.
• Promovió documentales en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, folios (40 al 46).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda
• Copias fotostáticas simples de los siguientes instrumentos administrativos, los cuales fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
- Decreto número G401-1 de fecha 14 de noviembre del año 1999, marcado con la letra “A”, folios (04 al 06) mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante.
- Copia fotostática simple marcado con la letra “B”, folio (07) emanada del Licenciado Ilse Jiménez, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 12/01/2000, donde se hace constar que el ciudadano IVÁN CERPA, prestó sus servicios en su condición de Agente de Policía en la Comandancia General de Policía de este el 16/12/94 hasta el 14/11/99, devengando un sueldo mensual de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
- Copia fotostática simple marcada con la letra “C”, folio (08) de constancia de trabajo suscrita por el Jefe de División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 11/01/2000, donde se hace constar que el ciudadano IVÁN BERNARDO CERPA CORDERO presta sus servicios en la institución como Agente desde el 16/12/94 hasta el 14/11/90, no habiendo disfrutado ningún período vacacional.
Este Tribunal, a los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos antes señalados, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001.
“En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público”.
De acuerdo a lo anterior, los documentos administrativos, si bien no se iguala o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor probatorio sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos; los mismos surtirán pleno efecto probatorio. En el presente caso, la demandada impugnó oportunamente los documentos administrativos presentados con el libelo de demanda, por consiguiente los mismos no producen efecto probatorio pleno por lo que son desechados por quien aquí sentencia, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió el mérito favorable de los autos.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Consignó copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A” de sentencia de fecha 04/04/02, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de Tránsito y del Trabajo, para demostrar por vía analógica que la Comandancia de Policía del Estado Apure por no ser persona natural o jurídica no puede ser objeto de demanda. La cual se desecha, por cuanto quien decide no acoge el criterio explanada en la misma, por no ser vinculante. Así se declara.
• Promovió marcada con la letra “B”, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se decreta Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde se evidencia en el Parágrafo Único del artículo 4 que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, la cual no fue impugnada en su oportunidad; en consecuencia, surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Juicio de M. Benítez expediente Nº 00-2928, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna en su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, esta sentenciadora acoge el criterio sentado en la misma, en cuanto al lapso de prescripción de las acciones laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de prueba, ha quedado plenamente demostrada la relación de trabajo que existió entre el demandante y el demandado; es decir fecha de inicio y término de la relación laboral y que la misma tuvo lugar con ocasión del beneficio de jubilación otorgado al demandante, y que tuvo laborando por un lapso de 5 años y 11 meses
Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo I, la inexistencia de la parte demandada para ser parte en el juicio, por cuanto el ciudadano IVÁN CERPA, demandó a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, el cual es un Órgano de Seguridad del Estado, que no tiene personalidad jurídica y que en ningún momento la Comandancia de la Policía del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones. Para decidir, este Tribunal observa el criterio sostenido en un caso análogo donde la demandada alegaba la inexistencia de la Gobernación del Estado Apure, por no poseer personalidad jurídica y en consecuencia no podía ser parte en el juicio; en este sentido, quien sentencia observa en el Capítulo VI del escrito libelar el cual riela al folio (03), la solicitud del demandante en cuanto a que la citación de la parte patronal, sea verificado en la persona del Dr. GIAN LUÍS LIPPA en su carácter de Representante Legal de la Institución de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; por consiguiente, lo anterior se subsume a un caso análogo donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio al respecto y en este orden de ideas, se hace el siguiente señalamiento:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Comandancia General de la Policía en la persona del Gobernador del estado Apure para la época; en este sentido, sostiene la Sala de Casación Social que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado, el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea demandada y condenada la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la persona del Gobernador , como representante de la Comandancia General de la Policía. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez, contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
También alega la accionada en el Capítulo II de la contestación de la demanda la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “la acción intentada por el ciudadano IVÁN CERPA, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó el 14 de noviembre del año 1999, según se infiere del propio dicho del demandante en su escrito libelar, por lo que se evidencia, que desde el 14 de noviembre del año 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta la fecha de admisión de la demanda por ante este juzgado ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Este Tribunal debe proceder a la revisión de las actas procesales en el orden como fueron presentados los alegatos, y de esta manera pasa a analizar las mismas, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En este sentido, se considera importante destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; debido a que en la presente causa, se reclaman pagos por concepto de prestaciones sociales, donde el trabajador reclamante, obstenta la condición de agente jubilado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. En tal sentido, el lapso para que opere la prescripción para reclamar prestaciones sociales, es diferente al lapso de prescripción para reclamar el derecho a la jubilación, en cuanto al primero, el lapso es de un año, y en cuanto al segundo el lapso es de 3 años para que se produzca la prescripción de la acción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, como es el caso de prestaciones sociales, prescribe al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, tal como lo alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda y verificadas las actas procesales, se evidencia al folio uno (01), que el accionante CERPA, IVÁN terminó su relación de trabajo con la demandada el día 14 de noviembre del año 1999, tal como se evidencia en el decreto G401-1, emanado de la Gobernación del Estado Apure, donde se le concede el beneficio de la jubilación y en consecuencia se toma esta fecha como la de finalización de la relación de trabajo; al vuelto del folio (03), se observa que el día 17 de diciembre de 2001, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De lo anterior, quien decide observa que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano CERPA, IVÁN con la demandada el 14 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 17 de diciembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02), un (01) mes y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre otras alegaciones presentadas por las partes en el presente juicio, por cuanto la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano IVÁN CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.151.397, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.629 y THAIDEE MILAGROS SÁNCHEZ e inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.936 en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
EXP Nº 12785-TI-0235-05
CYMDV/ri/rs
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