REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12864-TI-0269-05

DEMANDANTE: RICO, JESÚS RAMÓN

APODERADOS: Abog. MARCOS GOITÍA

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADOS: Abog. ROBERT ALEXANDER FARFÁN GÓMEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, RICO, JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.670.429, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ROBERT ALEXANDER FARFÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.280, presentada en fecha 22 de enero de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero de 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
• Prestación de antigüedad......................................................... Bs. 210.355,20
• Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................... Bs. 3.928,19
• Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c”
Ley Orgánica del Trabajo......................................................... Bs. 157.766,40
Otras deudas:
• Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000............................. Bs. 302.400,00
• Diferencia de trabajo…………………………………………….. Bs. 84.000,00
• Indemnización por despido injustificado 30 días....................... Bs. 157.766,40
• Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días.......................... Bs. 157.766,40
• Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................ Bs. 62.496,00
• Aguinaldo fraccionado................................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.............................. Bs.1.280.478,59
• Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02, hay 1 año 5 meses…………...... Bs. 2.448.000,00
• Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
Hasta la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV................... Bs. 387.110,99
• Deuda indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001..Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL...............................Bs. 4.334.743,05
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 26 al 34)
• A todo evento solicita se declare la prescripción de la acción en la presente causa.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo:
• Que el tiempo de servicio prestado por el demandante haya sido de 6 meses.
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Cinco Céntimos (Bs. 4.334.743,05), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama, por cuanto el mismo nunca prestó servicios personales al estado Apure.
• Que en el supuesto negado de que pudiera corresponderle algún derecho sería por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Noventa y Nueve con Quince Céntimos (Bs. 346.099,15), por concepto de prestaciones sociales.
• Solicitó la no condenatoria en costa al estado Apure.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual niega la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• Todos los hechos quedaron controvertidos, por cuanto la accionada negó la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada negó la relación laboral, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió documentales folios (10 al 11)
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Promovió documento administrativo, contentivo de respuesta a solicitud del apoderado

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• No presentó escrito de pruebas


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, por el demandante RICO, JESÚS RAMÓN, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de prestaciones sociales.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

• Consignó documento emanado del Secretario de Personal Encargado del Ejecutivo Regional, de fecha 23-01 2002, constante de cinco (5) folios, en copia fotostática simple dirigido al apoderado del actor, previa solicitud de este, donde se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones de varios trabajadores, entre ellos el demandante RICO, JESÚS RAMÓN y se informa que el mismo, no ha consignado por ante esa secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales; quien sentencia declara que por tratarse de un documento administrativo se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda
• No aportó ningún tipo de pruebas
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

En el caso de autos, el apoderado de la parte actora consignó al folio (36 al 40), en el lapso legal para promover pruebas en la presente causa, copia fotostática simple de un documento administrativo de fecha 23/01/02, dirigido a su persona por el Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado, en su carácter de Secretario de Personal encargado de la Gobernación del Estado Apure, donde le informan el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos…. RICO, JESÚS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.429, demandante en la presente causa y que el mismo no ha consignado por ante esa secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así mismo, al folio (48) consta escrito de informe presentado por el apoderado de la parte actora donde manifiesta que la parte demandada alega como defensa la prescripción, cuando ella renunció tácitamente a la misma, remitiendo al folio 36, 37, 38, 39, 40, y porque así está establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.


Tomando en consideración los criterios de la Sala de Casación Social, en los fallos parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, después de realizado el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, este Tribunal observa que el documento al cual hace alusión el apoderado de la parte actora, y consignado por él dentro del lapso de promoción de pruebas, a los fines de que se declare la renuncia tácita de la prescripción, no constituye un acto voluntario del patrono deudor, de querer renunciar a la prescripción consumada, por lo tanto quien sentencia considera que en este caso no existe renuncia tácita a la prescripción; caso contrario, cuando es el mismo patrono quien consigna la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, por cuanto la misma se considera como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante . Así se declara.

Considera este tribunal, que debe expresar el criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la antigua Corte Suprema de Justicia, que la defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa del derecho pretendido. Que la excepción presupone por regla general, que el reo que admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante RICO, JESÚS RAMÓN; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio nueve (9) se observa que el día 15 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, folio setenta y uno (71).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano RICO, JESÚS RAMÓN con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 15 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y cinco (5) meses; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano RICO, JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.429, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (28) días del mes de febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretario


Abog. Rodolfo Iturriza


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario



Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. Nº 12864-TI-0269-05

CYMV/ri/rs