REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°:
12743-TI-0214-05
DEMANDANTE:
CARMEN. J. RODRÍGUEZ DE ARTAHONA V.-9.871.813
APODERADO:
Abog. EISEN JOSÉ BRAVO INPREABOGADO N° 52.697
DEMANDADO:
BACTRA S.A
REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL LEÓN
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició motivado a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, CARMEN. J. RODRÍGUEZ DE ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.871.813 representado por el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.697, contra la Empresa Mercantil Inversiones 'BACTRA S.A", debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el N° 17, tomo 39-A, con modificaciones en su registro bajo el número 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio de 1.990 y sus ultimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el número 331, Tomo 2 vuelto 4 de fecha 07 de Noviembre de 1.996 representada por el ciudadano RAFAEL LEÓN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.453 y de este domicilio, presentada en fecha 15 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor parmotivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
s Que en fecha 18 de noviembre de 1993, inició sus labores como auxiliar
del Departamento de contabilidad en la mencionada Empresa Mercantil. s Que fue despedida el 7 de noviembre de 2001. v' El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de siete (07) años,
once (11) meses y diecinueve (19) días. ^ Al término de la relación laboral tenía un salario de doscientos cuarenta y
ocho mil bolívares (Bs.248.000) mensuales. s Que la empresa tenía una situación irregular en el sentido que hace
algún tiempo los pagos de mensualidad de los trabajadores no se hacen
en forma normal. s Que la demandada le adeuda la cantidad de seis millones ochenta y seis
mil seiscientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos
(Bs.6.086.680,95), por los siguientes conceptos:
Del 18/11/93 al 18/06/97, lapso 3 años 7 meses
Antigüedad 120 días x 8.266,66........................................ 991.999,99
Comp. y transferencia: 30 x 15.000.................................. 45.000,00
Intereses..................................................................... 275.875,19
Antigüedad 19/06/97 al 07/11/01 272x8.266,66.............. 2.248.531,52
Intereses..................................................................... 417.325,45
Vacaciones
(Periodos 98-99, 99-00, 00-01) 105x8.266,66..................... 867.999,30
Bonificación de fin de año fraccionada
75 días x 8.266,66.......................................................... 619.999,50
Artículo 125 LOT ,
75 días x 8.266,66......................................................... 619.950,00
Por concepto de Cesta Ticket 01/01/00-30/07/01..................................................... 1.514.360,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES......................... 6.086.680,95
S Invoca a su favor lo establecido en los artículos 108, 104, 146, 159, 216, 160, 219, 211, 560, 561 y 562 de la ley orgánica del trabajo.
PETITORIO.
S Que la presente acción de cobro de prestaciones sociales, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas y el correspondiente pronunciamiento respecto de la indexación o corrección monetaria, con los interese correspondientes.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 28 -32)
El representante legal de INVERSIONES BACTRA S.A. ciudadano RAFAEL
LEÓN, al contestar la demanda se hizo asistir por la abogada en ejercicio
MOUNA AKIL HASNIEH, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.308 y
estableció "Rechazo niego y contradigo, algunos hechos y todos los conceptos
señalados en el libelo de la demanda, con fundamento a lo que expongo a
continuación:
s Acepta que el accionante presto sus servicios como auxiliar de
contabilidad en el Depósito de su representada. s Que inició la relación laboral en fecha 18 de noviembre de 1.993. s Que por renuncia del trabajador culminó el 07 de noviembre de 2001,
niega que la misma halla sido despedida.
S Que el lapso de la relación laboral ascendió a siete (07) años once (11) meses y diecinueve (19) días.
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:
S Que a la demandante se le haya despedido, directa o indirectamente. S Que el demandante haya querido conciliar el pago de sus prestaciones sociales y que su representada se haya negado a tal
conciliación, toda vez que los montos son exagerados y no se compaginan con la realidad de la relación laboral.
s QUE AL DEMANDANTE SE LE ADEUDE LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.6.086.680,95), POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
Del 18/11/93 al 18/06/97, lapso 3 años 7 meses
Antigüedad 120 días x 8.266,66........................................ 991.999,99
Comp. y transferencia: 3 x 15.000.................................... 45.000,00
Intereses..................................................................... 275.875,19
Antigüedad 19/06/97 al 07/11/01 272x8.266,66.............. 2.248.531,52
Intereses..................................................................... 417.325,45
Vacaciones
(Periodos 98-99, 99-00, 00-01) 105 x 8.266,66..................... 867.999,30
Bonificación de fin de año fraccionada
75 días x 8.266,66.......................................................... 619.999,50
Artículo 125 LOT
75 días x 8.266,66......................................................... 619.950,00
Por concepto de Cesta Ticket 01/01/00-30/07/01..................................................... 1.514.360,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES......................... 6.086.680,95
Montos que a juicio de la accionada son exagerados, no están sujetos al ordenamiento legal, algunos no concuerdan con el carácter privado de su representada, contienen intereses repetidos, calculados sobre montos equivocados que van en detrimento de lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada siempre canceló en el laso legal correspondientes lo que correspondía a: vacaciones, aguinaldos, bono vacacional y los salarios. s Insiste en que la demandada nunca fue despedida, sino que renunció
voluntariamente y que no ha sido probado el despido. s En cuanto al concepto de cesta ticket, no existe fundamentación legal que obligue a su representada a pagar tal concepto, razón por la que mal puede el demandante a reclamar conceptos que nunca fueron incluidos dentro de su contratación laboral y por ende extraños a dicha relación. ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, así como fecha de inicio y de termino de la misma, la controversia se reduce a establecer el pago de los conceptos reclamados por el accionante y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como hechos controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS: ^ El salario.
s Los conceptos demandados. s Cesta ticket. ^ Motivo de ruptura de relación laboral
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: s La relación laboral. s Fecha de inicio de la relación laboral. s Fecha de finalización de la relación laboral. s Lapso de la Relación laboral.
DE LA CARGA PROBATORIA.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado a admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la ^ Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte ,fvf actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ^ --ficta. .. .. .... . ..;*o^ m
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, noimponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" ^ determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES. > En consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, establece que la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la accionada.
^ ;•; ..-.;. ., iv - :-••• -,.. .,,-/• :.,., ^^ :^--:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
Promovió documentales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demanda
No promovió pruebas B. En el lapso probatorio
Invoco el mérito favorable a los autos
Promovió documentales
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa, y en vista de que las pruebas promovidas y evacuadas son documentales, hará una breve referencia a las mismas, especialmente a los documentos privados, que son los promovidos por las partes.
La prueba documental se refiere a instrumentos que las partes acreditan en el proceso en los lapsos acordados por la ley para ello, bien sea por exhibición, informe o intimación para su presentación.
Es menester para este Tribunal señalar la disposición del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos podrán producirse en juicios en originales o en copia certificadas expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, y se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones:
1. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).
2. Que sean producidos con la demanda, la contestación de la demanda, en la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, de lo contrario no tiene carga alguna y el documento se considera ineficaz.
3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: , f
A. Con el escrito libelar:
S Marcado con la letra "A", al folio siete riela copia fotostática recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/08/01 hasta el 15/08/01 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, parademostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Agosto de 2.001. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra "B" al folio 8, riela copia fotostática de recibo de pago, con fecha de 01 de agosto de 2001, donde se evidencia un pago por Bs. 173.800. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar un pago de salario del accionante al primero del mes de Agosto de 2.001. ASI SE DECIDE. Marcado con la letra "C" al folio 9, riela copia fotostática de recibo de pago, de fecha 11 de agosto de 2.001, por la cantidad de Bs. 30.000, por concepto de abono a salarios pendientes. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa presentaba problemas de pago de salarios a los trabajadores. ASI SE DECIDE. Marcado con la letra "D" al folio 10, riela copia fotostática de recibo de pago, de fecha 11 de agosto de 2.001, por la cantidad de Bs. 23.216, por concepto de cancelación total de 20 días de utilidades. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa canceló veinte días de utilidades. ASI SE DECIDE. Marcado con la letra "E", al folio 11 riela copia fotostática recibo de pago correspondiente a la quincena del 15/08/01 hasta el 30/08/01 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Agosto de 2.001. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra "F", al folio 12 riela copia fotostática recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/07/01 hasta el 31/07/01 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salariodiario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Agosto de 2.001. ASI SE DECIDE.
b) En el lapso probatorio. ) 8h s Promovió todas las pruebas documentales que consignó conjuntamente con el libelo, a las cuales, quien aquí decide le da el mismo valor probatorio establecido con anterioridad. ASI SE DECIDE. s Promovió a manera de prueba de Informes, que se solicitará a los Tribunales de Primero y Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la participación del despido de la que fuera objeto la accionante ciudadana: Carmen Rodríguez por la Empresa Patronal BACTRA S.A. y en efecto al folio ciento cuatro riela auto del Tribunal de la causa requiriendo del Tribunal respectivo, lo solicitado por la accionante, y al folio ciento cinco (105) riela oficio N° 0990/414, que contiene dicha solicitud, observando esta sentenciadora que no se obtuvo respuesta a dicha solicitud, por tanto no hay pronunciamiento alguno. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA a) Con la contestación de la demanda.
No promovió pruebas. i
b) En el lapso de Promoción de pruebas.
s Con respecto al mérito favorable de los autos, quien aquí decide acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, Expediente N° AA60-S-2003-000829, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María José Meneses Agostini vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:
"En relación con la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al cual al no ser promovidosusceptible de valoración. Esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones"
Marcado con el número "1", al folio cuarenta y cuatro (44) riela copia fotostática recibo de pago con fecha 01/08/01 donde se evidencia un pago por Bs. 173.800. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario al 01/08/01 por Bs. 173.800. ASI SE DECIDE. 1,

Marcado con el número "2", al folio cuarenta y cinco (45) riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/08/01 hasta el 15/08/01 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Agosto de 2.001. ASI SE DECIDE. Marcado con el número "3" al folio cuarenta y seis (46), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 03 de agosto de 2.001, por la cantidad de Bs. 23.216, por concepto de cancelación total de 20 días de utilidades, y el segundo por Bs. 30.000 Por concepto de abonos a salarios pendientes con fecha de 11 de agosto de 2001. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa canceló veinte días de utilidades. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "4", al folio cuarenta y siete (47) riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/07/01 hasta el 31/07/01 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y leda pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Agosto de 2.001. ASI SE DECIDE. Marcado con el número "5" al folio cuarenta y ocho (48), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 12 de mayo de 2.001, por la cantidad de Bs. 30.000, por concepto de cancelación abono de utilidades, y el segundo por Bs. 15.000 Por concepto de abonos a utilidades pendientes con fecha de 14 de julio de 2001. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa canceló veinte días de utilidades. ASI SE DECIDE. Marcado con el número "6", al folio cuarenta y nueve (49) riela copia fotostática recibo de pago con fecha 17/07/01 donde se evidencia un pago por Bs.372.600, donde se evidencia el pago de primera y segunda quincena de junio, y primera de julio de 2001. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario de primera, segunda de junio y primera de julio de 2001. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "7", al folio cincuenta (50) riela copia fotostática recibo de pago con fecha 09/06/01 donde se evidencia un pago por Bs.416.800, donde se evidencia el pago de primera, segunda quincena de abril, y primera, segunda de mayo de 2001. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario de primera, segunda de abril y primera, segunda de mayo de 2001. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "8", al folio cincuenta y uno (51) riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la quincena del 15/01/01 hasta el 31/01/01 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidadcon lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de enero de 2.001. ASI SE DECIDE. Marcado con el número "9" al folio cincuenta y dos (52), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 27 de octubre de 2.000, por la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de cancelación abono a salario, el segundo por Bs. 124.200 por concepto de pago de la quincena correspondiente del 01/10/00 al 15/10/00 y el tercero es rechazado por esta sentenciadora en vista en que esta ininteligible. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa canceló salarios en el mes de octubre de 2000, en cuanto al tercero es inamisible por inteligible. ASI SE DECIDE. Marcado con el número "10" al folio cincuenta y tres (53), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 22 de enero de 2.001, por la cantidad de Bs. 15.000, por concepto de cancelación abono a salario, y el segundo por Bs. 75.000 Por concepto de abono a salario de fecha de 27 de enero de 2001. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa realizo abonos a salarios en el mes de enero. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "11" al folio cincuenta y cuatro (53), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 16 de septiembre de 2.000, por la cantidad de Bs. 81.000, por concepto de cancelación diferencia de aumento de salario, y el segundo por Bs. 10.000 Por concepto de abono a salario de fecha de 27 de octubre de 2000. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa cancelo diferencia por aumento a salarios en el mes de septiembre y abono de salario en octubre de 2000. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "12" al folio cincuenta y cinco (53), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 16 de noviembre de 2.000, por la cantidad de Bs. 75.000 y el segundo por Bs. 20.000 de fecha 27 de noviembre de 2000, por conceptos de cancelación de abono de salario. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa realizo abonos a salarios en el mes de noviembre de 2000. ASI SE DECIDE. < Marcado con el número "13" al folio cincuenta y seis (56), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 15 de diciembre de 2.000, por la cantidad de Bs. 70.000 y el segundo por Bs. 25.000 de fecha 02 de marzo de 2001, por conceptos de cancelación de abono de salario. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa realizo abonos a salarios en el mes de diciembre de 2000 y marzo de 2001. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "14", al folio cincuenta y siete (57) riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/08/00 hasta el 15/08/00 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 124.200, y un salario diario de Bs. 8.280. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de agosto de 2.000. ASI SE DECIDE. Marcado con el número "15", al folio cincuenta y ocho (58) riela copia de formato de recibo de pago, con firma en original, con fecha de 01/08/00 por Bs. 232.000, donde se evidencia una "X" en los rubros de: salario diario, bono de producción, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, día de descanso, feriado y otras. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código deProcedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante y otros conceptos laborales al mes de julio de 2.000. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "16", al folio cincuenta y nueve (59) riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la quincena del 15/06/00 hasta el 30/06/00 donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 108.000, y un salario diario de Bs. 7.200. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario al accionante a la primera quincena del mes de junio de 2.000. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "17", al folio sesenta (60) riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la quincena del 01/06/00 hasta el 15/06/00 donde se evidencia un salario quincenal de Bs.307.000 donde se evidencia una "X" en los rubros de: salario diario, bono de producción, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, día de descanso, feriado y otras. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario al accionante a la primera quincena del mes de julio. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "18" al folio sesenta y dos (62), rielan copias fotostáticas de recibos de pagos, el primero con fecha 01 de julio de 2.000, por la cantidad de Bs. 25.000 y el segundo por Bs. 60.000 de fecha 26 de mayo de 2000, por conceptos de cancelación de abono de salario. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa realizo abonos a salarios en los meses de Mayo y Junio de 2000. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "19"" al folio sesenta y tres (63), riela copia fotostática de nota de entrega de productos, que asciende a la cantidad de Bs. 37.500 de fecha 26 de mayo de 2000, el cual tieneuna nota de abono a vacaciones. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que la Empresa entrega de productos que asciende a la cantidad de Bs. 37.500 de fecha 26 de mayo de 2000, el cual tiene una nota de abono a vacaciones. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "20" " al folio sesenta y cuatro (64), copias fotostáticas de recibos de préstamo personal a la accionante Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo es inoperante porque no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE. Marcado con el número "21 al folio sesenta y cinco riela copia fotostática de recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de octubre donde se evidencia un salario quincenal de Bs.50.600, con fecha 31/10/97. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario al accionante a la primera quincena del mes de julio. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "22" al folio sesenta y seis rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondiente a la primera y segunda quincena de septiembre 1996 donde se evidencia un salario quincenal de Bs.14.000, así como un bono de transporte y alimentos por Bs.19.500, Bono Subsidio por Bs.6.500, menos préstamo personal Bs.500, menos descuento de productos por Bs. 1000, para un total de Bs.38.500. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario al accionante al mes de Septiembre de 1996. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "23" al folio sesenta y siete rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondiente el primero al pago de horas extras por el monto de Bs.12.000 exactos y el segundo por Bs. 40.000 por concepto de cancelación de segunda quincena del mes de Octubre de 1996, donde se evidencia un salario quincenal de Bs.14.000, así como un bono de transporte y alimentos por Bs.19.500, Bono Subsidio por Bs.6.500, menos préstamo personal Bs.1.000, menos descuento de productos por Bs. 1000.. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de salario al accionante a la segunda quincena de octubre de 1996. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "24" al folio sesenta y ocho rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondiente el primero al pago de primera quincena de octubre por Bs. 38.000, y el segundo por Bs. 40.000 por concepto de cancelación de primera quincena del mes de noviembre de 1996, donde se evidencia un salario quincenal de Bs.14.000, así como un bono de transporte y alimentos por Bs.19.500, Bono Subsidio por Bs.6.500, menos préstamo personal Bs. 1.000, menos descuento de productos por Bs. 1000.. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que el sueldo del accionante para 1996 ascendía a la cantidad de Bs. 14.000 quincenal. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "25" al folio sesenta y nueve (69) riela copia fotostática de recibo de pago por concepto de vacaciones en el periodo 1.994-95, con fecha de 05 de abril de 1.997, que asciende a la cantidad de Bs. 47.334. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que las vacaciones del accionante correspondientes al año 1994-1995 fueron canceladas. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con los números "26" y "27" a los folios setenta y setenta y uno rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto de 1.996, donde se evidencia un salario mensual de Bs. 28.000, así como beneficios laborales, como bono alimentario, de transporte. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que el sueldo del accionante para 1996 ascendía a la cantidad de Bs. 28.000. ASI SE ESTABLECE. Marcado con el numero "28", riela al folio setenta y dos (72) recibo de préstamo personal a la accionante Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo es desestimado por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE. -Marcado con los números "28" y "29" a los folios setenta y tres setenta cuatro rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a la primera quincena de los meses de mayo y junio de 1.996, donde se evidencia la cancelación de salarios, así como beneficios laborales, bono alimentario, de transporte. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que el sueldo del accionante para 1996 ascendía a la cantidad de Bs. 28.000. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el numero "30", riela al folio setenta y cinco (75) recibo de préstamo personal a la accionante Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo es desestimado por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.


Marcados con los números 31, 32, 33, 34, 35, a los folios del setenta y seis al ochenta rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril de 1.996, donde se evidencia cancelación de quincena, y otros beneficios laborales, como bono alimentario, de transporte. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar cancelación de quincena, y otros beneficios laborales, como bono alimentario, de transporte. ASI SE ESTABLECE. Marcados con los números 36, 37, 38, 39, 41,42, 43 y 44, a los folios del ochenta y uno al ochenta y nueve rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a las vacaciones correspondientes al año 1.997-98, así como cronograma de disfrute de las mismas. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar la cancelación y el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 1.997-98 del accionante. ASI SE ESTABLECE. * Marcados con los números 45, 46, 47, a los folios del noventa al noventa y dos, rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a los meses noviembre diciembre y octubre de 1.995, donde se evidencia pago de sueldos, así como beneficios laborales, como bono alimentario, de transporte. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio para demostrar pago de sueldos, así como beneficios laborales, como bono alimentario, de transporte. ASI SE ESTABLECE. Marcado con el número "48"" al folio noventa y tres (93), riela copias fotostáticas de recibos de préstamo personal a la accionante Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código deProcedimiento Civil, pero el mismo es desestimado porque no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE. Marcados con los números (49 y 50), rielan a los folios noventa cuatro y noventa y cinco, rielan copia fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a los meses agosto y septiembre de 1.995, así como beneficios laborales, como bono alimentario, de transporte. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que el pago de sueldo y otros beneficios laborales. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "51"" al folio noventa y seis (96), riela copias fotostáticas de recibos de préstamo personal a la accionante Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo es desestimado porque no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE. Marcados con los números (52), rielan al folio noventa seis, riela copia fotostática de recibo de pago por Bs. 50.000. Por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales,. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar que se le adelanto Bs. 50.000. en fecha 05 de septiembre de 1995. ASI SE ESTABLECE. Marcado con el número "53" al folio noventa y ocho (98), riela recibo de pago por Bs. 10.000 por concepto de compensación de salario de fecha octubre de 1994. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo es desestimado porque no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con el número "54" al folio noventa y nueve (99), riela oficio dirigido al demandado suscrita por el demandante donde solicita sus vacaciones al periodo correspondiente al año 1993-1994. Por cuantoes un documento privado y al tenor del artículo 444 del Código de procedimiento Civil se tiene por reconocido, y quién aquí decide le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcado con el número "55" al folio cien (100), riela oficio de fecha 10 de marzo de 1995 donde se le informa a la demandante que podrá disfrutar de sus vacaciones correspondientes al periodo 1993-1994. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le pleno valor probatorio para demostrar el disfrute de las vacaciones de la parte accionante correspondiente al periodo 1993-1994. ASI SE ESTABLECE. : Marcados con los números (56), al folio ciento uno (101), riela copia fotostática de recibo de pago por Bs. 26.134. Por concepto de pago de vacaciones correspondientes al periodo 1993-1994,. Por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el pago de vacaciones correspondientes al periodo 1993-1994. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ^
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Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como de todo el material probatorio, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido y admitido por la parte accionada, que entre la Empresa INVERSIONES BACTRA S.A y la ciudadana, CARMEN. J. RODRÍGUEZ DE ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.871.813 representado por el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.697, existió una relación laboral que inició el 18 de noviembre de 1993 y culmino por despido de la accionada el 07 de noviembre de 2001, y en consecuencia este Tribunal observa: Que al quedar establecida la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar los pagos que se reclaman, pues es menester tener presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se reclaman, debe demostrar su pago, todo de conformidad con el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El motivo de la terminación del vinculo laboral lo fundamenta el actor en el despido, y que el último sueldo devengado es la cantidad de Bs.248.000, mientras que la demandada alega que fue por renuncia voluntaria y no el despido, habiendo expresado un hecho nuevo como la renuncia voluntaria y no el despido, el patrono colocó sobre su responsabilidad procesal la carga de probar el indicado hecho, pero tal circunstancia no fue desvirtuada por el patrono, y además no logro probar ninguno de los extremos alegados en el escrito de contestación de la demanda, por lo que imperiosamente haciendo uso del principio pro operario, han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo y por ello se concluye que la accionante fue despedida y que su ultimo salario fue Bs. 248.000.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también que las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y, en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, ahora bien la cuestión estriba en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales de dicha relación, ya que de las actas procesales se desprende que si bien es cierto el demandadnte establece un ultimo salario devengado, tampoco es menos cierto que no establece salarios en los otros años de la relación laboral, por lo que este Tribunal observa que el salario es la base de calculo mes a mes de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, de allí la importanciaque sea establecido con claridad y precisión por la accionante en el escrito libelar y/o en el lapso probatorio, motivo por el cual, quien aquí sentencia asume para el calculo de las prestaciones del año 2001 el sueldo establecido por el accionante que es: DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.248.400,00), y para los otros años el sueldo mínimo legalmente establecido por decreto presidencial, discriminados así:
13-08-1990 a 30-04-1997 a Bs. 15.000. 01-05-1.997 a 30-04-1.998 a Bs. 75.000 01-05-1.998 a 30-04-1999 a Bs. 100.000 01-05-1.999 a 30-04-2000 a Bs. 120.000 01-05-2000 a 30-04-2001 a Bs. 144.000
Y en cuanto al último año se tomará el establecido por la parte actora en el escrito libelar Bs. 248.000,00.
Lo procedente en este caso, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; Y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y, por ultimo, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem. «~& -
Tiempo de servicio: desde el 18-11-1993 al 21-12-01: siete (07) años once (11) meses y diecinueve (19) días.
Corte de cuenta: desde 18-11 -93 al 19-06-97:
A partir del 19 de Junio de 1997 - fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del el empleador la obligación de efectuar un "corte/ie cuenta" de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de "indemnización" de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
"Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su estado en vigencia tendrán derecho apercibir:
a)La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Prestación de antigüedad (Antiguo Régimen - artículo 666 literal "a"): 150 días x 500....................................................Bs. 75.000,00
Compensación por transferencia (artículo 666 literal "b")
120díasx 500..................................................Bs. 60.000,00
Para el cálculo de la antigüedad del nuevo régimen el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, establece:
"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis a (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario....."
Prestación de antigüedad (Nuevo Régicnen):
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97 al 21-12-01. m>
19-06-97 al 30-04-98: 50 días x Bs.2.500,00................. Bs.125.000,00
01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs.3.333,33.................. Bs.206.666,46
01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs.4.000,00.................. Bs.256.000,00
01-05-00 al 30-04-01: 66 días x Bs.4.800,00.................. Bs.316.800,00
01-05-01 al 21-12-01: 38.3 días x Bs.8.266.66.................Bs.316.613,07
Total antigüedad nuevo régimen.............................. Bs. 1.221.079,50
Con respecto a las vacaciones no disfrutadas, la actora solicita el pago de las correspondientes a los periodos de 98-99, 99-00 y 00-01. Este Tribunal para mayor ilustración transcribe a continuación los siguientes artículos:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
" Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación prevista en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. m (.......)"
El artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
"Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las -vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá tí cancelarle la remuneración correspondiente"
Por otra parte el artículo 225 de la mencionada Ley sustantiva -establece:
".............que cuando la relación de trabajo
termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicios durante ese año..........."
Así como también el Artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
"El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta por tres (03) periodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante".
En consecuencia quien aquí decide declara el pago de los siguientes años de vacaciones:
98-99...........20días
99-00...........21 días
00-01...........22 días
TOTAL........63 días x 8.266,66 = Bs.520.799,58
La parte accionante también solicita en el escrito libelar, bonificación de fin de año fraccionado en este aspecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
"Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual. (...........)
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá respecto a cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días, y como límite máximo el salario de cuatro (04) meses. (...........)
Año 2001..........30 días x Bs. 8.266,66 = 248.000,00
Por otra parte, la accionante solicita las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Por todo lo antes expuesto le corresponden al accionante la indemnización de:
120 días x 8.266,66 = Bs. 991.999,20
60 días x 8.266,66 = Bs. 495.999,60
TOTAL Bs.1.487.999,80
Por ultimo la parte actora solicita el pago por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo 01-01-00 al 30-07-01, es decir un año y siete
meses; en este aspecto este Tribunal observa, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entro en vigencia el 01 de enero de 1999, la cual tiene por objeto "crea un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral".
Si bien es cierto que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el parágrafo único del artículo cuarto establece la prohibición de que "el beneficio de alimentación sea cancelado en dinero", esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de junio de 2004, Expediente N° 185-03, ponente Dra. Hilen Daher de Lucena, caso María Jacqueline Tovar Linares vs. Santiago Marino extensión Valencia, el cual es del tenor siguiente:
"Ciertamente como indica la accionada, el beneficio consagrado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, prohibe que él mismo sea cancelado en dinero, 3 A obviamente estamos hablando de una vinculación laboral vigente, toda vez que el escenario natural del beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento es la relación de trabajo, a verificándose aquel con ocasión de la jornada laboral acaecida.
Ahora bien, finalizada la relación de trabajo, el incumplimiento del beneficio señalado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por parte de quien estaba obligado a cumplirla y no lo hizo- en este caso el >: empleador- trajo en detrimento del ex-trabajador una norma en su patrimonio, pues de su propio peculio -durante la ; - vigencia del contrato - debió sufragar el costo de la ^ alimentación, que como obvio tiene un valor monetario. Tal omisión patronal - luego de finalizada la relación de trabajo- debe ser necesariamente ser resarcida monetariamente por quién ha incumplido, toda vez que ello generó durante el tiempo de su incumplimiento - y en vigencia del contrato - un enriquecimiento sin causa a favor c del patrono, en perjuicio del ex - laborante.
Por tanto resulta ajustada a derecho la solicitud realizada por el accionante, y le corresponde así:
Del 01-01-00 al 30-04-00 : UT: 9.600 x 0.30 = 2.880 x 80 días = 230.400 Del 01-05-00 al 30-04-01: UT: 11.600 x 0.30= 3.480x99 días= 344.520 Del 01-05-01 al 30-07-01: UT: 13.200 x 0.30= 3.960 x 65 días = 257.400
832.320 DECISIÓN 1
En orden a ios razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana, CARMEN J RODRÍGUEZ DE ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de ia Cédula de Identidad número V.~ 9.871.813 representado por el Abogado en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52,697, contra la Empresa Mercantil BACTRA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el N° 17, tomo 39-A, con modificaciones en su registro bajo el número 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio de 1990 y sus ultimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el número 331, Tomo 2 vuelto 4 de fecha 07 de Noviembre de 1.996 representada por el ciudadano RAFAEL LEÓN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.453 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MOUNA AKIL HASNIEH, y DIMAS A. SUAREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.308 y 54.616 respectivamente, condena a esta ultima a cancelar la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.445.198,88) por los conceptos de antigüedad antiguo régimen Bs. 75.000, bono de transferencia Bs.60,000, antigüedad régimen nuevo Bs. 1.221.079,58, vacaciones Bs. 520.799,58, bonificación de fin de año Bs. 248.000,00, indemnización por despido injustificado Bs. 1.487.999,80 y de cesta ticket por Bs 832.320,00. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligaciones que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, a ios veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.