REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°; 12767-TI-0222-05
DEMANDANTE: YANETZUALLIR RIVAS
V-15.682.996
APODERADOS: Abog. MARCOS GOITIA
Inpreabogado N° 75.239
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: Abog.ANGEL GUERRERO
Inpreabogado N° 27.985
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició motivado a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, YANET ZUALLIR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.682.996 representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial contra ¡a GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo e! número 27.985 y de este domicilio, presentada en fecha 13 de diciembre del 2001, ante e! Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 10)
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
s Que en fecha 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrera del plan
masivo adscrito a la gobernación del Estado Apure, v' Fue despedida el 15 de Agosto de 2000. s El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de seis (06) meses de
manera ininterrumpida. v/ Que ganaba diferentes sueldos y que el ultimo fue la cantidad de ciento veinte
mil bolívares (Bs. 120.000)
s Que agoto la vía conciliatoria con el demandante. s Que la demandada le adeuda la cantidad de tres millones ochocientos noventa
y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos
(Bs.3.898.893,79), por los siguientes conceptos:
Artículo 108 LOT s Indemnización de antigüedad............................................................ 210.355,20
v Intereses sobre prestaciones sociales.............................................. 3.928,19
Artículo 108. Parágrafo Primero. Literal C. LOT s Antigüedad por término de relación laboral..................................... 157.766,40
Otras deudas: v' Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00..............................................302.400,00
v/ Diferencia de salarios.................................................................... 84.000,00
Artículo 125 LOT v/ Indemnización por despido injustificado (30 días)........................ 157.766,40
v' Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)............................. 157.766,40
v/ Vacaciones fraccionadas............................................................... 64.496,00
v' Aguinaldos fraccionados................................................................. 144.000.00
v' Cláusula 34 (indemnizaciones laborales)
v' Contrato colectivo (15-08-00 a31-10-01).........................................2.088.000,00
s Intereses de la deuda (15-08-00 al 31-10-01)................................. 335.095,27
/ Deuda indexada agosto/OO-Oct/00)................................................. 195.319,92
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA.............................................. 3.898.893,79
PETITORIO.
Que demanda para que la Gobernación del Estado Apure cancele o en su defecto
sea condenada a pagarle por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS, la cantidad de Tres millones ochocientos noventa y ocho mil
ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.
3.898.893,79)
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 84 al 93) ALEGO COMO PUNTOS PREVIOS:
1. Inexistencia de la parte Demandada:
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo "que la accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la
Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación dei Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
2 La Prescripción de la Acción
Por cuanto se determina en el libelo "Que el demandado supuestamente fue ¿/espedido el 15-08-00 y la admisión de la presente causa fue el 13-12-01" ... "ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, situación esta que conlleva a la prescripción establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo", y así exige al Tribunal que lo determine en la definitiva.
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO
- Que su representada le adeude a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:
Artículo 108LOT
Indemnización de antigüedad............................................................ 210.335,20
Intereses sobre prestaciones sociales............................................... 3.928,19
Artículo 108. Parágrafo Primero. Literal C. LOT
Antigüedad por término de relación laboral....................................... 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00.............................................. 302.400,oo
Diferencia de salarios...................................................................... 84.000,oo
Artículo 125 LOT
Indemnización por despido injustificado (30 días)......................... 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)............................... 157.766,40
Vacaciones fraccionadas.................................................................. 64.496,00
Aguinaldos fraccionados................................................................... 144.000.00
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales)
Contrato colectivo (15-08-00 al 31-10-01).........................................2.088.000,00
Intereses de la deuda (15-08-00 al 31-10-01)................................... 335.095,27
Deuda indexada agosto/OO-Oct/00).................................................... 195.319,92
Total de la deuda 3.898.893,79 s Opuso la cosa juzgada administrativa
Alego que en fecha 22-12-00, su representada y el trabajador celebraron un convenimiento de pago o transacción laboral, por ante la Inspectoría del trabajo con sede en San Fernando de Apure, y se fundamenta en el parágrafo único del Art. 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Art. 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde reconoció la existencia de la relación laboral con la accionante, así como fecha de inicio y de término de la misma, la controversia se reduce a establecer el pago de los conceptos reclamados por la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como hechos controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS: ^ El salario. v/ Los conceptos derivados de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: s La relación laboral. v/ Fecha de inicio de la relación laboral, v" Fecha de finalización de la relación laboral. s Lapso de la Relación laboral.
PUNTOS PREVIOS.
s Inexistencia de la parte demandada. s Prescripción de la acción.
III
DE LA CARGA PROBATORIA.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por a sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del
rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.
En consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, establece
que la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la
accionada.
IV DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demanda Promovió documentales
B. En el lapso probatorio Promovió documentales
V
PUNTO PREVIO.
De! análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la inexistencia de la de la parte demandada y la prescripción de la acción y seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción debido a su naturaleza, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la
existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400). Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo "que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la
Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación de! Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... yque por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél".
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Por cuanto se determina en el libelo "Que el demandado supuestamente fue despedido el 15 de agosto de 2000 y la admisión de la presente causa fue el 13 cíe diciembre de 2001" "transcurrió un tiempo exacto de (01) año y cuatro (04) meses situación esta que conlleva a la prescripción establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo", que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
De la revisión de las actas se observa que efectivamente el termino de la relación de trabajo fue el 15 de Agosto de 2000, introduciendo la demanda el 13 de Diciembre de 2001, igualmente se evidencia al folio 75, riela diligencia del alguacil Lenin Alexander Polanco, exponiendo que 30 de Octubre de 2002, el ciudadano Cuan Luis Lippa, en su carácter de gobernador del Estado Apure firmo en supresencia boleta de citación, habiendo transcurrido diez (10) meses de la presentación de la demanda, al igual que al folio 81 riela diligencia suscrita por el alguacil Lenin Alexander Polanco, donde hace constar que notifico el día 23 de enero de 2003, al ciudadano Procurador del Estado Apure, habiendo transcurrido un (01) año un (01) mes y tres (03) días después de la presentación de la demanda.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo.
Si bien es cierto que la prescripción es una Institución, que tiene como finalidad la "Seguridad jurídica" de no dejar de manera indefinida, a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, a criterio de esta Juzgadora es menester a los fines de salvaguardar el debido proceso, verificar si la parte actora realizo algún acto interruptivo de la prescripción señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece.
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los
Í7.V
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación deltérmino de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de ios dos (02) meses adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004-0, ponente Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso ilvia isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
".............ordenó al juez de reenvío subsane el error
encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada
en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
En búsqueda si la parte accionada realizó algún acto de renuncia tácita a la prescripción, este Tribunal observa al folio ciento veintinueve (129) que riela acta convenio de fecha 30 de Octubre de 2.000, donde se evidencia un compromiso de pago por parte de la demandada y por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo, el cual fue suscrito por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que existe un compromiso de pago por parte de la accionada, observa esta sentenciadora, que en ese momento hubo interrupción tacita de la prescripción por parte de la accionada y nuevamente comienza el lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir del 30 de octubre de 2000, introduciendo la demanda el 13 de Diciembre de 2001, ya han transcurrido para esa fecha, un (01) año un (01) mes y trece (13) días, al revisar las notificaciones del gobernador y procurador del Estado Apure las mismas se han hecho transcurrido, se evidencia que al primero se le notifico transcurrido 10 meses y al segundo un (01) año un (01) mes y tres (03) días posterior a la presentación de la demanda.
igualmente, considera esta juzgadora inoficioso pasar analizar pasar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto operó la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción que por la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, YANET ZUALLIR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.682.996 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide. Notifique al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:30 de la mañana a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del
año 2005.
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