REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°:12692-TI-0192-05

DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA V- 3.483.094

APODERADO: Abog. MARCOS GOITIA Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: Abog. CESAR GALIPOLLY Inpreabogado N° 54.594

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.483.094, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio CESAR GALIPOLLY venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.594 y de este domicilio, presentada en fecha dos (02) de abril del 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de laCircunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMADECIDENDUM Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6) El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
s Que en fecha quince (15) de octubre de 1999, inició sus labores como personal contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure desempeñado el cargo de jefe de transporte, ^ Fue destituido el nueve (09) de Agosto de 2000. J El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de nueve (9) meses y
veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida. s Sueldo mensual de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) s Que no se le canceló el veinte (20%) de aumento presidencial a partir de primero de mayo de 2000 y que su sueldo debería ser trescientos mil bolívares (Bs,-360.000,00) mensuales. ¿ Que agotó la vía conciliatoria con el demandante. ^ A los efectos de cálculo señala los siguientes salarios: Seis meses, 16 días a Bs. 10.000,00 diarios Tres meses, 08 días a Bs. 12.000,00 diarios 24 días a Bs. 12.000,00 diarios.
J A partir del veintitrés (23) de septiembre del año 2000 la Gobernación le debe
reintegrar los intereses de mora.
v' Su relación laboral estaba regida por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y por la Cuarta Convención Colectiva del Trabajo año 2000-2001 (Cláusula 4) suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos y Representantes del Ejecutivo del Estado Apure.
^ Que la demandada le adeuda la cantidad de dos millones trescientos veintinueve mil ochenta bolívares (Bs.2.329.080,00), por los siguientes conceptos: Articulo 108LOT Indemnización de antigüedad............................................................ 480.000,00
Cláusula N° 27 Convención colectiva
Vacaciones fraccionadas................................................................. 135.000,00
20% de aumento presidencial.......................................................... 198.000.00
Salario retenido.................................................................. 90.000,00
Cesta ticket........................................................................ 481.080,00
Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo..................................... 270.000,00
Cláusula 49 de la Convención colectiva................................... 675.000,00
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) TOTAL ADEUDADO A LA FECHA....................................................... 2.329.080,00
PETITORIO.
Que demanda para que la Gobernación del Estado Apure cancele o en su defecto
sea condenada a pagarle por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS, la cantidad de dos millones trescientos veintinueve mil ochenta
bolívares (Bs. 2.329.080,00).
Así mismo solicita que la demandada sea condenada las cantidades por los
conceptos siguientes:
a.- Intereses sobre prestaciones sociales (Fidecomiso) según lo previsto en el
segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
n.- La indexación por la devaluación del signo monetario.
c.- Intereses de mora sobre las prestaciones sociales
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 69 al 79)
ALEGÓ COMO PUNTOS PREVIO:
v INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para que sea decidido por el Tribunal como punto previo en la definitiva, alegó que el actor en este proceso, no demanda ni a una persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, en efecto, alega que se desempeño como Jefe de Transporte de la Gobernación del Estado Apure, y en el petitorio de su libelo textualmente expreso "Es por lo que he decidido ocurrir ante este Juzgado para demandar, como en efecto demando, a la Gobernación del Estado Apure". Ahora bien, siendo que procesalmente y en derecho solo pueden intervenir como partes en un proceso judicial las personas naturales o jurídicas, pero jamás los órganos administrativos es lo que por habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure que es un órgano administrativo sin personalidad jurídica, no puede existir parte demandada en el presente juicio y así lo pido al Tribunal lo determine en la definitiva declarando sin lugar la presente demanda. s LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por cuanto se determina en el libelo "Que el demandado ciudadano Raúl González supuestamente fue destituido el 09-08-2000, fecha que se tendría como término de la relación laboral, e inicio del lapso legal establecido por el legislador laboral para solicitar el reclamo de los beneficios laborales, el cual es de un (01) año calendario; en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, mediante comunicación dirigirá al secretario de personal del Ejecutivo del Estado Apure procedió a agotar la gestión conciliatoria, de conformidad con el ordinal B del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto se inicia un nuevo año para ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales tal como lodescribe el artículo 61 de la citada Ley a objeto de determinar si la acción esta prescrita o no, esta demanda fue recibida en fecha dos (02) de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Contencioso Administrativo y Agrario) de esta Circunscripción, en vista a que este Tribunal no es el competente para conocer a esta acción la misma se remite a la Jurisdicción Laboral y es recibida por el Juzgado de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Noviembre de 2001, es igualmente necesario resaltar que la notificación a la parte demandada ocurrió el veinte (20) de junio de 2002, por lo que al relacionar esta fecha de la notificación con la fecha en que interrumpida la prescripción con el agotamiento de la vía administrativa ocurrida el 31 de enero del año 2001, determina simplemente el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año dos (02) meses y dieciocho (18) días, situación esta que choca o contraría lo expresamente determinado por nuestro legislador laboral en el artículo 64 ordinal A, cuando nos impone que la prescripción proveniente de la relación de trabajo se interrumpe por la interrupción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción (un (01) año, según el artículo 61 ejusdem) o dentro de los dos (02) meses siguientes, y siendo que en el presente caso se dejo transcurrir toda el año calendario mas los dos (02) meses para notificación y citación, produce indubitablemente la efectiva y legal prescripción de la acción previamente interpuesta mediante este procedimiento y así lo solicito al Tribunal se sirva disponerlo en la definitiva.
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO
^ Que el accionante sea un funcionario de carrera a quien lo ampara la Ley de Carrera Administrativas derogada y el Contrato Colectivo de los Empleados Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure y la Gobernación del Estado Apure.
• Que este ciudadano prestó sus servicios laborales en beneficio de mi representada bajo la modalidad de contrato.
^ Que se le adeude el veinte (20%) de aumento presidencial.
s Que su representada le adeude los siguientes conceptos al accionante; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de antigüedad............................................................ 480.000,00
Cláusula N° 27 Convención colectiva
Vacaciones fraccionadas................................................................. 135.000,00
20% de aumento presidencial.......................................................... 198.000.00
Salario retenido.................................................................. 90.000,00
Cesta ticket........................................................................ 481.080,00
Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo..................................... 270.000,00
Cláusula 49 de la Convención Colectiva................................... 675.000,00
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) TOTAL ADEUDADO A LA FECHA....................................................... 2.329.080,00
También destaco la parte demandante:
s Solicito lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de la no acumulación en ningún caso de los regímenes de fuentes distintas a la Ley del Trabajo
^ Que la parte accionante nunca cotizó el sindicato, situación esta que lo exime de poder beneficiarse de dicha convención.
• Es improcedente la solicitud de la cesta ticket en dinero en base a lo pautado
en el parágrafo único del artículo 4 del decreto de creación de la Ley. ^ Impugna todo el valor jurídico que pudiera ofrecer la copia foíostática del Contrato Colectivo consignado por el accionante.
III ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde reconoció la existencia de la relación laboral con la accionante, así como fecha de inicio y de término de la misma, la controversia se reduce a establecer el pago de los conceptos reclamados por la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen como hechos controvertidos, y la resolución de los puntos previos como son: La inexistencia de la parte demandada y la Prescripción. HECHOS CONTROVERTIDOS:
s Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales J Cesta-ticket. s Complemento de sueldo. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: ^ La relación laboral. J Fecha de inicio de la relación de trabajo. J Fecha de terminación de la relación laboral. ^ Tiempo de servicio. J El salario. PUNTOS PREVIOS.
S Inexistencia de la parte demandada. ^ La prescripción
III
DE LA CARGA PROBATORIA.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.
En consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, establece
que la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la
accionada.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Promovidas con el libelo de la Demanda Promovió documentalesB. Promovidas en el lapso probatorio
No Promovió pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demanda
No promovió pruebas B. En el lapso probatorio
Invocó el mérito favorable a los autos Promovió documentales
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción y seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción debido a su naturaleza, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la
existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, ía prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo "que elaccionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la
Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél".
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"
En atención de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación a la inexistencia de la demandada en el escrito libelar introducido por RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alega la parte demandada "Que el demandado ciudadano Raúl González supuestamente fue destituido el 09-08-2000, fecha que se tendría como termino de la relación laboral, e inicio del lapso legal establecido por el legislador laboral para solicitar el reclamo de los beneficios laborales, el cuales de un (01) año calendario; en fecha 31-01-2001, mediante comunicación dirigida al Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure procedió a agotar la gestión conciliatoria, de conformidad con el ordinal B del artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo. Por tanto se inicia un nuevo año para ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales tal como lo describe el artículo 61 de la citada Ley a objeto de determinar si la acción esta prescripta o no, esta demanda fue recibida en fecha 02-04-2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Contencioso Administrativo y Agrario) de esta Circunscripción, en vista a que este Tribunal no es el competente para conocer a esta acción la misma se remite a la Jurisdicción Laboral y es recibida por el Juzgado de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-11-2001, es igualmente necesario resaltar que la notificación a la parte demandada ocurrió el 20-06-2002, por lo que al relacionar esta fecha de la notificación con la fecha en que interrumpida la prescripción con el agotamiento de la vía administrativa ocurrirá el treinta y uno (31) de enero del año 2001, determina simplemente el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año dos (02) meses y dieciocho (18) días, situación esta que choca o contraría lo expresamente determinado por nuestro legislador laboral en el artículo 64 ordinal A, cuando nos impone que la prescripción proveniente de la relación de trabajo se interrumpe por la interrupción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción (un (01) año, según el artículo 61) o dentro de los dos (02) meses siguientes, y siendo que en el presente caso se dejo transcurrir toda el año calendario mas los dos (02) meses para notificación y citación, produce indubitablemente la efectiva y legal prescripción de la acción previamente interpuesta mediante este procedimiento y así lo solicito al Tribunal se sirva disponerlo en la definitiva.
Destaca este Juzgado que la prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo.
Si bien es cierto que la prescripción tiene como finalidad la "Seguridad jurídica" de no dejar de manera indefinida, a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, a criterio de esta Juzgadora es menester, a los fines de salvaguardar el debido proceso, verificar si la parte actora realizo algún acto interruptivo de la prescripción señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece.
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su pronunciamiento expreso de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación demanda, queda legalmentecondicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Analizadas las actas procesales observa este Tribunal, que la relación laboral culminó el nueve (09) de agosto de 2000, con posterioridad el treinta y uno (31) de enero de 2001, mediante comunicación dirigida ai Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure procedió a reclamar sus prestaciones sociales, de conformidad con el ordinal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se inicia un nuevo año para ejercer la acción de cobro de prestaciones sociales tal como lo describe el artículo 61 de la citada Ley a objeto de determinar si la acción esta prescrita o no, en fecha dos (02) de Abril de 2001, se presentó la demanda ante un juez incompetente declinando la competencia en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2001 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual la recibe primero (01) de noviembre de 2001 para el momento de la admisión de la demanda, han transcurrido diez (10) meses, aun en lapso legal, igualmente se evidencia al folio 55 diligencia del alguacil Lenín Alexander Polanco donde hace constar la citación al Gobernador del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, así como también al folio 57, riela diligencia suscrita por el nombrado alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Procuradora General del Estado Apure, en fecha tres (03) de octubre de 2003 han transcurrido, exactamente desde el término de la reanudación del termino de la prescripción un (1) año y nueve (9) meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar la prescripción, la cual dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, considera esta juzgadora inoficioso pasar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto operó la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara CON LUGAR, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la acción que por la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, RAÚL ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.483.094, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide. Noíífíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9:00 de la mañana a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la federación.