REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de marzo 2005 SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°:12720-TI-0202-05

DEMANDANTE: CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ V-4.669.602

APODERADO: Abog. MARCOS GOITÍA IPSA: 75,239

DEMANDADA: APODERADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
Abog. JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA IPSA: 95.898

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por
PRESTACIONES SOCIALES, incoare eí ciudadano, FERNANDO JOSÉ
CUDUMUS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V- 4.669.602, representado por el Abogado en ejercicio
MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nü. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social
de Abogado bajo el número 75.239, actuando en su carácter de apodero
judicial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada
por el abogado en ejercicio YNOJOSA JIRMEN RAFAEL venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.570, e
inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número
95.898 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial,
presentada en fecha 07 de noviembre del 2001, ante el Juzgado dei "*
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO LÍBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 06) El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que en fecha 21 de Enero de 2000, inició sus labores como obrero contratado de la gobernación del Estado Apure.
• Fue despedido el 30 de Junio de 2000.
• El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de un (01) año y cinco (05) meses y nueve (09) días de manera interrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000)
• Que el salario diario es de cinco mil bolívares.
• Que agoto la vía conciliatoria con el demandante.
• Solicita el pago de cesta-ticket, desde el 01-02-2000 hasta el 30-06-2001.
• Que la demandada le adeuda la cantidad de cuatro millones cincuenta y tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.053.734,52), por los siguientes conceptos: Cesta ticket......................................................................... 856.800,00
Cláusula 27 dei Contrato de sindicato único de obrero
Dependiente del Estado Apure (Uniforme) año 01................120.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales.................................... 16.934,57
Indemnización de antigüedad............................................... 900.000,00
40 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas...................435.000,00
Aguinaldos fraccionados......................................................... 225.000,00
Artículo 125 LOT Indemnización por despido Injustificado y preaviso (75días)........................................375.000,00
Cláusula 13 del Contrato de sindicato único de obrero
Dependiente del Estado Apure .............................................1.125.000,00
TOTAL..............................................................Bs.4.053.734,52
PETITORIO.
Que demanda para que la Gobernación del Estado Apure cancele o en su defecto sea condenada a pagarle por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ¡a cantidad cuatro millones cincuenta y tres mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.053.734,52).
CONTl-STAnÓN DE LA DEMANDA (folio 57-64) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo "que el actor en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure esun órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO
• Que el tiempo de servicio prestado por el demandante CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ, fue de un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, ya que el tiempo de servicio del accionante fue realmente de cinco (05) meses y nueve (09) días.
• Que su representada le adeude al accionante un (01) año y cinco (05) meses de RELACIÓN LABORAL, ya que en el escrito libelar, declara que inicio en el sitio de trabajo el 21/01/2000 y fue despedido el 30/06/2000.
• Que su representada le adeude al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 856.000,00), por concepto de CESTA TICKET.
• Que su representando le adeude al accionante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de ANTIGÜEDAD SEGÚN EL NUEVO RÉGIMEN.
• Que su representada le adeude al accionante la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.934,5, por concepto de INTERESES CALCULADOS.
• Que su representada le adeude al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (435.000,00), por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2000.
• Que su representada le adeude al accionante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS.
• Que su representada le adeude al accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 375.000,00), por concepto de DESPIDO.
• Que su representada le adeude al accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.000,00), por concepto de CLAUSULA 13 DEL SINDICATO DE OBRERO DEPENDIENTES DEL ESTADO.
• Por último a todo evento, alego la prescripción establecida en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la presentación de los servicios".
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Tomando en cuenta ios alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, fecha de inicio más no la de término, la controversia se reduce a establecer término de la misma, así como el pago de los conceptos reclamados por el accionante y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, surgen como hechos controvertidos.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo. HECHOS CONTROVERTIDOS.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales
• Cesta-ticket.
• A todo evento alego la prescripción de la acción.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-OOOOQ72 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"E/ demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de ¡a prueba en el proceso labora/, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como re/ación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la re/ación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitivaquien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo
siguiente:
(omissis)
"De este modo se logra que la sustandación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajoestudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió Documentales.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• No promovió pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas. EN EL LAPSO PROBATORIO
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió documentales
• Solicitó Pruebas de informes.
V
PUNTO PREVIO.
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la inexistencia de la de la parte demandada, seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, porultimo a todo evento alegó la prescripción de la acción y en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción debido a su naturaleza, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la
existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (Sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400). Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inexistencia de la parte demandada, estableciendo 'que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano
administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del EjecutivoEstadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél".
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Alega la accionada "que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, culmino el 15 de agosto de 2000, y fue recibida la presente demanda el 04 de febrero de 2002, transcurrió un tiempo exacto de (01) y cinco (05) meses, situación esta que conlleva a la prescripción establecida en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo", que establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de! cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlocoactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley; supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, en consecuencia surge la necesidad de que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Analizadas como han sido las actas procesales del expediente a los fines de verificar fecha del término de la relación laboral, este Tribunal observa, que el ciudadano CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ, dejo de prestar sus servicios para el Estado Apure, el día 30 de junio de 2001, tal como se evidencia a los folios tres del escrito libelar, ocho (08) de copia fotostática de constancia de trabajo, donde se establece fecha de ingreso 21-01-00 y fecha de egreso 30-06-01, por tratarse de un documento publico suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificada la fecha de término de la relación laboral en fecha
s
i 30 de junio de 2001, se observa que el día 07 de noviembre de 2001 se
i interpuso la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción
i i
' Judicial del estado Apure, transcurriendo apenas 4 meses y siete días,
tiempo útil para interponer dicha demanda, así como también se
i
evidencia al folio cuarenta y siete (47) que la citación de la demandada se
practicó en fecha 15 de enero de 2002, transcurriendo así un lapso desde la fecha de término de la relación laboral 30 de Junio de 2001 a la fechade citación del demandado de siete meses, es decir un lapso menor al previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la prescripción solicitada por la parte accionada. Declarada sin lugar la prescripción, esta Juzgadora tiene por ciertos todos los hechos en que el demandado fundamentó el escrito contentivo de la demanda y pasa a conocer el fondo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa, y en vista de que las pruebas promovidas y evacuadas son documentales, hará una breve referencia a las mismas.
La prueba documental se refiere a instrumentos que las partes acreditan en el proceso en los lapsos acordados por la ley para ello, bien sea por exhibición, informe o intimación para su presentación. Es menester para este Tribunal señalar la disposición del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos podrán producirse en juicios en originales o en copia certificadas expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, y se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones:
1. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).
2. Que sean producidos con la demanda, la contestación de la demanda, en la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con íaaceptación expresa de la contraparte, de lo contrario no tiene carga alguna y el documento se considera ineficaz.
3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) Con el escrito libelar:
• Marcado con la letra "A", al folio 07, escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ, asistido por el apoderado judicial Abog. Marcos Goitia, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, con sello de ia Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y firma como consta de recibido por esa dirección, mediante el cual se solicita el pago de las Prestaciones Sociales de manera conciliatoria, por tratarse de un Instituto Público que si bien es cierto, no es emanado directamente de la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, tiene firma y sello de haber sido recibido por ese departamento de la Gobernación del Estado Apure, quien es la parte accionada en la presente causa, quien aquí decide lo desestima, ya que él mismo fue impugnado por la accionada en el acto de contestación de la Demanda. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra "B" al folio 08, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 31 de Agosto de 2001, suscrita por el jefe de departamento de vialidad, donde se hace constar que el ciudadano CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula deidentidad N° V-4.669.602, presto sus servicios en la Secretaria de Obras Publicas en un horario de mañana y tarde, e ingreso el 21-01-00 hasta el 30-06-01. Por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo, suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral, fecha de inicio y culminación. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra "C" a los folios 9, 10 y 11 copia fotostática de recibos de pagos emanados de la gobernación del Estado Apure. Por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo, suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra "D" copia fotostática simple de ejemplar de Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), periodo 1999-2000. Por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al valor probatorio para demostrar los beneficios que le corresponden a los trabajadores, y al tenor del artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que acoge esta sentenciadora, el accionante es beneficiario de las cláusulas establecidas en el Contrato colectivo del SindicatoÚnico de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE),
periodo 1999-2000. ASI SE ESTABLECE. b) En el lapso probatorio.
No promovió pruebas. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Con la contestación de la demanda. No promovió pruebas.
b) En el lapso de Promoción de pruebas.
• El mérito favorable de los autos.
Con respecto ai mérito favorable de los autos, quien aquí decide acoge el
criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, Expediente N° AA60-S-2003-
000829, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María José Meneses
Agostini vs. Cofegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:
"En relación con la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al cual al no ser promovido susceptible de valoración. Esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones"
• Marcado con la letra "A", a los folios 81-85, Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de 04 de Abril de 2.002. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la cual no fue impugnada en su oportunidad se tiene como fidedigna, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al contenido de dicha sentencia, estaJuzgadora la respeta, pero no comparte el criterio establecido en la misma, por las razones explanadas en el primer punto previo. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra "B" Copia certificada de liquidación de prestaciones sociales emanada por la dirección de personal del Estado Apure. Por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo, suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario del accionado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra "C" copia certificada de planilla de intereses según nuevo Régimen. En cuanto al valor probatorio de este documento esta sentenciadora le da el mismo que al anterior. ASI SE DECIDE.
• Marcado con la letra "D" copia fotostática de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la sala constitucional de fecha 21 de febrero de 2.002, en el juicio de Manuel Benítez Bolívar Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la cual no fue impugnada en su oportunidad se tiene como fidedigna, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al contenido de dicha sentencia, esta Juzgadora la desestima por cuanto no resuelve nada al caso planteado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra "E" Copia fotostáíica simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por laaccionada de que se le cancele la cesta ticket en efectivo. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público la cual no fue impugnada en su oportunidad se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como de todo el material probatorio, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido y admitido por la parte accionada, que entre (a GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE y el ciudadano CUDEMUS OLIVO FERNANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.669.602, existió una relación laboral que inició el 21 de junio de 2000 y culminó por despido de la accionada el 30 de junio de 2001, y en consecuencia este Tribunal observa:
• Que al quedar establecida la relación laboral, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar los pagos que se reclaman, pues es menester tener presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se reclaman, debe demostrar su pago, todo de conformidad con el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
• Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también que las obligaciones dinerarias quenacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y, en caso contrario son exigibles desde ese momento.
• La parte demandada no cumplió con ia obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar los alegatos en su escrito de la contestación de la demanda; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
• En cuanto a la Procedencia del pago en efectivo del beneficio laboral de la Cesta ticket, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de junio de 2004, Expediente N° 185-03, ponente Dra. Hilen Daher de Lucena, caso María Jacquelíne Tovar Linares vs. Santiago Marino extensión Valencia, el cual es del tenor siguiente:
"Ciertamente como indica la accionada, el beneficio consagrado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, prohibe que él mismo sea cancelado en dinero, obviamente estamos hablando de una vinculación laboral vigente, toda vez que el escenario natural del beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento es la relación de trabajo, verificándose aquel con ocasión de la jornada laboral acaecida.
Ahora bien, finalizada la relación de trabajo, el incumplimiento del beneficio señalado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por parte de quien estaba obligado a cumpliría y no lo hizo-en este caso el empleador- trajo en detrimento del ex¬trabajador una norma en su patrimonio, pues de su propio peculio -durante la vigencia del contrato - debió sufragar el costo de la alimentación, que como obvio tiene un valor monetario.
Tal omisión patronal - luego de finalizada la relación de trabajo- debe ser necesariamente ser resarcida monetariamente por quién ha incumplido, toda vez que ello generó durante el tiempo de su incumplimiento - y en vigencia del contrato - un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, en perjuicio del ex - laborante. Portante resulta ajustada a derecho la condena ordenada por A Quo, al condenar el pecuniariamente al ex -patrono al pago de lo debido por concepto de cesta-ticket.
Por lo que siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora
establece el pago de beneficio de cesta ticket reclamado por el
accionante si es procedente el dinero efectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción
interpuesta por el accionante, ahora bien la cuestión estriba en el salario
base para el cálculo de las prestaciones sociales de dicha relación, ya
que de las actas procesales se desprende que si bien es cierto que la
demandante establece un último salario devengado, tampoco es menos
cierto que no establece salarios en los otros años de la relación laboral,
por lo que este Tribunal observa que el salario es la base de cálculo mes
a mes de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, de allí
la importancia que sea establecido con claridad y precisión por la
accionante en el escrito libelar y/o en el lapso probatorio, motivo por el
cual, quien aquí sentencia asume para el cálculo de la antigüedad los
salarios mínimos vigentes para la época según decreto presidencial;
tomándose el último salario como indicador a los fines de calcular los
derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo,
como son las vacaciones y el bono vacacional. El último sueldo
establecido por el accionante es de: CIENTO CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs.150.000,00), que equivale a un monto menor que el
establecido como sueldo mínimo por decreto presidencial, por lo que esta
juzgadora lo nivelará a Bs. 158.400, que era el sueldo vigente para la
época.
01-05-2000 a 30-04-2001 a Bs. 144.000 01-05-2001 a 30-04-2002 a Bs. 158.400
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 21 DE ENERO DE 2000, desde esemomento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
"Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada sn vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario....."
Prestación de antigüedad.
21-01-00 al 30-04-00: 16,5 días x Bs.4.000, 00............ Bs. 66.000, 00
01-05-00 al 30-04-01: 62 días x Bs.4.800,00.............. Bs.297.600,00
01-05-01 al 30-06-01: 10 días x Bs.5.280, 00............... Bs. 52.800,00
Tota! antigüedad ................................................. Bs. 416.400,00
Con respecto a las vacaciones no disfrutadas, la actora solicita el pago de las correspondientes a los periodos de 21-01-00 al 21-01-01 y la fracción desde el 21-01-01 al 30-06-01. Este Tribunal para mayor ilustración transcribe a continuación los siguientes artículos:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
''Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación prevista en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
El artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
"Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá cancelarle la remuneración correspondiente"
Por otra parte el artículo 225 de la mencionada Ley sustantiva
establece:
"........... ..que cuando la relación de trabajo termine antes
de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicios durante ese año..........."
Así como también el Articulo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo
establece:
"E/ goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta por tres (03) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente para el solicitante".
En consecuencia quien aquí decide declara el pago de los siguientes años
de vacaciones no disfrutadas:
21-01-00 al 21-01-01= 15 días X 5.280,00..................Bs. 79.200,00
21-01-01 al 30-06-01= 7,66 días X 5.280 ..................Bs. 37.308.48
Total vacaciones.
Bs. 116.508,48
También ei accionante reclama el bono vacacional correspondiente a los periodos 21-01-00 al 21-01-01 y la fracción desde el 21-01-01 al 30-06-01, en este sentido el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
establece:
"Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario más un (01) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley, hasta un total de veintiún días de salario,........................."
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la ley. Así se declara. el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Con respecto al bono vacacional adeudado corresponden a los períodos 21-01-00 a! 21-01-01 y la fracción desde el 21-01-01 al 30-06-01. Así se declara.
Bono Vacacional
21-01-00 a! 21-01-01= 7 días X 5.280,OO..................Bs. 36.960,00
21-01-01 al 30-06-01= 3,62 días X 5.280 ..................Bs. 19.113,60
Total vacaciones................................................ Bs. 56.073,60
Por otra parte, la accionante solicita las indemnizaciones establecidas en
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir ai trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustíttitiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Por todo io antes expuesto le corresponden al accionante las siguientes indemnizaciones: Despido injustificado.................43,25 días x 5.280 = Bs. 228.360,00
Sustitutiva de Preaviso........... 45 días x 5.280= Bs. 237.600,00
Total. .....................................................Bs. 465.960,00
Por ultimo la parte actora solicita el pago por concepto de cesta ticket, correspondiente a los periodos laborados, en este aspecto este Tribunal observa, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, entro en vigencia el 01 de enero de 1999, la cual tiene por objeto "crea un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral". Si bien es cierto que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el parágrafo único del artículo cuarto establece la prohibición de que "elbeneficio de alimentación sea cancelado en dinero", esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de junio de 2004, Expediente N° 185-03, ponente Dra. Hilen Daher de Lucena, caso María Jacqueline Tovar Linares vs. Santiago Marino extensión Valencia, el cual es del tenor siguiente:
"Ciertamente como indica la accionada, el beneficio consagrado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, prohibe que él mismo sea cancelado en dinero, obviamente estamos hablando de una vinculación laboral vigente, toda vez que el escenario natural del beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento es la relación de trabajo, verificándose aquel con ocasión de la jomada laboral acaecida. Ahora bien, finalizada la relación de trabajo, el incumplimiento del beneficio señalado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por parte de quien estaba obligado a cumplirla y no lo hizo-en este caso el empleador- trajo en detrimento del ex¬trabajador una norma en su patrimonio, pues de su propio peculio -durante la vigencia del contrato ~ debió sufragar el costo de la alimentación, que como obvio tiene un valor monetario.
íal omisión patronal - luego de finalizada la relación de trabajo- debe ser necesariamente ser resarcida monetariamente por quién ha incumplido, toda vez que ello generó durante el tiempo de su incumplimiento - y en vigencia del contrato - un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, en perjuicio del ex -laborante-",
Por tanto resulta ajustada a derecho la solicitud realizada por el accionante, y le corresponde. Así se decide.
Del 21-01-00 al 30-04-00: UT: 9.600 x 0.30=2.880 x 69,3días = 199.584 Del 01-05-00 al 30-04-01: UT: 11.600 x 0.30=3.480x 252 días = 876.960 Del 01-05-01 al 30-06-01: UT: 13.200 x 0.30=3.960 x 42 días = 166.320 Total.......................................... 1.242.864,00
Por otra parte la accionante solicita que se le cancelen las cláusulas números trece (13), dieciocho (18) y veintisiete (27) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure; en este aspecto este Tribunal observa que de conformidad con el efectoautomático de los Contratos Colectivos, las estipulaciones colectivas se
convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos
laborales, que fueron celebrados con anterioridad, no solo a los
trabajadores miembros de la organización sindical que intervino en su
celebración, sino también a los ajenos a la organización sindical firmante
de la convención colectiva de trabajo; en virtud del efecto expansivo, las
estipulaciones de la convención colectiva son aplicables a las relaciones
de trabajo por celebrar, es decir a las relaciones laborables futuras, esto
es, de los trabajadores que todavía no prestan servicios en la organización
sobre la cual va a tener cobertura el pacto colectivo íaboral firmado, todo
esto de conformidad con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Por todo lo antes expuesto corresponden al accionante las siguientes cláusulas:
• Cláusula Trece (13).
Estabilidad y comisión de advenimiento: 465.960x3 = 1.397.880
• Cláusula dieciocho (18).
Aguinaldos fraccionados 40 díasX5.280 = 211.200
• Cláusula veintisiete (27)
Dotación de uniformes al 70% es igual a 84.000+120.000= 204.000
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, FERNADO JOSÉ CUDEMUS OLIVO edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.669.602, representado por el Abogado en ejercicio
MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de
Abogado bajo el número 75,239, contra la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO APURE, SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado
Apure a cancelar a la parte accionante la cantidad de cuatro millones
ciento diez mil ochocientos ochenta y seis bolívares con ocho
céntimos (Bs.4.110.886,08) por concepto de: Antigüedad Bs. 416.400,
vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 116.508,48, bono vacacional
Bs. 56.073,60, Cesta ticket Bs. 1.242.864,00, así como también, el pago
de las siguientes cláusulas del Contrato Colectivo del Sindicato Único de
Obreros Dependientes del Estado Apure, signadas con los números: trece
(13) por la cantidad de Bs. 1.397.880,00, dieciocho (18) por la cantidad de
Bs. 211.200 y veintisiete (27) por la cantidad de Bs. 204.000. Así se
declara.
Se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de la sentencia, la cuaí deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin que dichos indicadores se ejecuten a la hora de ordenar el fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se condena en costas a la accionada por cuanto el Estado Apure tiene los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República según lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 10 de la Ley de Hacienda Pública nacional.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2005.