Visto que los demandantes en el presente proceso ciudadanos JOSÉ DOMINGO OCHOA y SANDRO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.272.100 y 14.219.126 respectivamente debidamente asistidos por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.179, con domicilio procesal en la calle Muñoz. Edificio “El Búfalo” .PB. San Fernando de Apure, consignaron diligencia temporáneamente en fecha 15 de febrero de 2005 a los fines de subsanar el libelo de demanda, y por cuanto se evidencia que no corrigieron el escrito libelar, en los términos pautados en el Despacho Saneador de fecha once (11) de febrero de 2005, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que si bien es cierto, que la parte demandante presento escrito de corrección del libelo de la demanda, dicha subsanación la hizo de la siguiente forma: “La octava transversal del Casco Central del Municipio Biruaca, por la entrada de la Plaza Bolívar de ese Municipio”, tal indicación adolece de la información precisa y exacta del lugar o dirección en el que ha de fijarse el Cartel de notificación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se haría imposible la Notificación a la parte accionada, por cuanto la actora no especifica el inmueble ni proporciona datos o referencias suficientes a objeto de identificar el sitio o sede de la empresa; simplemente, se limitó a señalar la octava transversal del casco central de Municipio Biruaca, constituyendo una información vaga e inexacta; tomando en consideración que la Notificación “Es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra”, en ese sentido este Juzgado aprecia que es necesaria la indicación de la dirección precisa y exacta de la demandada para practicar la notificación correspondiente, tal omisión conlleva indefectiblemente a la flagrante violación del debido proceso y normas de orden público, el efecto de la falta de subsanación de los defectos que se ordena corregir al libelo de la demanda trae como consecuencia jurídica; la extinción de la instancia. En este orden de ideas, la subsanación hecha en forma diferente a lo ordenado, como efectivamente ocurrió en el presente procedimiento, desde luego produce el mismo efecto, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, mediante diligencia de fecha 15 de febrero del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 ejusdem. Por todo lo antes expuesto no habiendo quedado establecida correctamente la dirección de la parte accionada, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
|