REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de febrero de 2005.-
194° y 145°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1As 941-04.
ACUSADO: JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente y 278 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Procedente del Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, contra la sentencia de fecha 21-10-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA que queda demostrado: PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO: El delito de Abuso Sexual a Niña quedó demostrado con las siguientes pruebas: 1) Con la experticia médico legal practicada por el Dr. Jorge Romero Cevallos (Sic), Médico Forense, agregada al folio 16, la cual éste Tribunal la valora como plena prueba,…(Omissis)…2) La declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA (Sic) ALVAREZ PADILLA, quien es la víctima y única testigo de los actos de que fue objeto por parte del acusado,…(Omissis)…3) Con el acta de nacimiento Nro 732, de la niña IDENTIDAD OMITIDA (Sic) ALVAREZ PADILLA, inserta al folio 92,…(Omissis)…la estima el Tribunal como plena prueba, por cuanto es un documento público, que no está tachado de falso, quedando demostrado que la víctima tiene la edad de once años,…(Omissis)…El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego quedó demostrada con las siguientes pruebas: A) Experticia de Reconocimiento Nro 9700-063-083 de fecha 07-03-04, suscrita por el funcionario Agente José Gabriel Mirabal,…(Omissis)…B) Consta en el expediente copia de factura de compra Nro 241, del rifle propiedad de Eduar Iván Orozco Zambrano, expedida por la sociedad mercantil “Armapure S.R.L”, el cual este Tribunal la valora como un indicio que al ser adminiculada con la declaración de los Funcionarios Aprehensores José Rafael Bustos, Orangel Argenis Oviedo y José Vicente Tovar, en su conjunto se valora como plena, de que el acusado portaba un arma de fuego (Rifle) al momento de ser detenido,…(Omissis)…SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Quedó demostrada con las siguientes pruebas: A) La declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA (Sic) ALVAREZ PADILLA, por ser la víctima directa y única testigo de los actos de que fue objeto por parte de Jesús Orlando Meza Olivares, quien en forma clara expuso los hechos, considerando este tribunal que dice la verdad, por cuanto no incurrió en contradicciones, mereciendo su dicho fe para el Juzgado, es por lo que se le da el valor de plena prueba. Quedando demostrado, que la niña IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años, fue abusada sexualmente por el acusado,…(Omissis)…B) Con la declaración de Aura del Carmen Álvarez Padilla, madre de la víctima, quien expuso que el Acusado había dejado la bicicleta en su casa para que la cuidara; que él le dio cinco mil bolívares a la niña para comprar chucherías; que la niña se fue para la bodega y al rato se fue él, que la niña desapareció;…(Omissis)…Con lo que se refiere al Informe enviado por el Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, de Achaguas, éste Tribunal lo valora como plena plena (Sic), ya que allí se indica que el médico de guardia observó que la niña tenía jeans sucio acompañado de grama seca, despeinada, con aparentes signos de violencia física, y que ellas manifestaron que había sido objeto de abuso sexual,…(Omissis)…Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por Unanimidad, declara en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano Jesús Orlando Meza Olivares, …(Omissis)…a cumplir la pena de nueve (9) años de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y el artículo 278 del Código Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 16 de código penal… (Omissis)…” (negrillas nuestras)

II

Ahora bien, la recurrente RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensora del acusado JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, ocurre en fecha 04-11-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…PRIMER MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…(Omissis)…Contiene la sentencia impugnada este vicio, ya que se aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, relacionada con la atenuante que le corresponde a mi defendido por su buena conducta predilectual; es decir, la sentencia hace efectivamente mención a la aplicación de la rebaja contenida en el mencionado artículo pero al momento de materializar dicha rebaja, se limita a decir,…(Omissis)…sin hacer mención que dicha rebaja corresponde a un determinado porcentaje de la pena. No se explica esta Defensa, que disposición legal fue tomada en cuenta para determinar que dicha rebaja debía ser de seis (06) meses solamente, ya que la atenuante aplicable para el artículo 74 del Código Penal corresponde a un cuarto de la pena que se impone, y en el caso presente donde el Tribunal impuso primariamente una pena de nueve años y seis, al hacer la concurrencia de delitos; el cuarto de la pena debió ser calculado separadamente por cada delito.…(Omissis)…La solución que pretende esta parte es, que efectivamente se lleve a cabo la rebaja correcta de la pena anteriormente calculada, tomando en consideración para la misma una cuarta parte de la pena impuesta, ya que de lo contrario se le estarían cercenando derechos a mi defendido por no hacerse la rebaja que legalmente corresponde.…(Omissis)… SEGUNDO MOTIVO. VIOLACION DE LA LEY POR ERRONE APLICACION (Sic) DE UNA NORMA JURIDICA. (ORDINAL 4TO (Sic) DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). La Sentencia impugnada presenta este vicio, ya que considera esta Defensa que no quedó demostrado en el Juicio los elementos que constituyen al Abuso Sexual a niña contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, por lo que no puede condenarse a mi defendido de conformidad con lo que establece ese primer aparte; es decir, el Tribunal aplica erróneamente la pena establecida en el encabezamiento del mencionado artículo. Para fundamentar este motivo, es preciso aclarar que en el Juicio Oral y Público realizado en contra de mí defendido no quedó demostrado fehacientemente que haya habido una penetración genital, y el Tribunal le otorgó a la declaración de la niña y al informe Médico Forense un tal crédito de esa circunstancia. Se debe tomar en cuenta que la ausencia del Experto Médico Forense en el referido Juicio deja un total vacía con relación a la demostración certera de ese hecho.…(Omissis)…La solución que pretende esta Defensa es, que efectivamente se haga la aplicación de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la que corresponde con este caso concreto y solo se imponga a mi defendido la pena establecida en ese encabezamiento, es decir, de 1 a 3 años de prisión.…(Omissis)…TERCER MOTIVO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). En tercer lugar se denuncia la errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal, ya que al aplicarse adecuadamente la pena según lo expresado en el Segundo motivo del presente recurso; la concurrencia de delito que debe aplicarse sería la aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de arma de fuego, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al Abuso sexual de la niña, ya que en este caso el delito mas grave no es el Abuso Sexual a la niña, sino el porte ilícito del arma de fuego. Es decir, lo que la defensa pretende es que, al ser declarado con lugar el segundo motivo, se invierte entonces al cálculo de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal….(Omissis)…Por último y en vista de todas las razones esgrimidas, en cuanto a estas denuncias formalmente solicito…(Omissis)…declare con lugar cada uno de los motivos expresados y consecuencialmente declare con lugar la presente Apelación en virtud de la Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas detalladamente aquí descritas y de esta manera se aplique efectivamente la Justicia. Pide entonces esta Defensa que se imponga justamente la pena que corresponde a mi defendido de conformidad con la correcta aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en primer lugar; en segundo lugar se aplique correctamente la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

Consta al folio 07 de la presente causa, certificación de los días transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia, y del vencimiento del lapso para la contestación del recurso de apelación ejercido por la ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 12-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 30-11-2004 signándola con el N° 1As 941-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 14-12-04, mediante auto, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

La apelante de autos Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, Defensora Pública Décima Séptima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando en su carácter de defensora del sentenciado JESUS ORLANDO MEZA OLIVARES, por los delitos de abuso sexual a niña y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y articulo 278 del Código Penal, apela contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, impugnación que fundamenta en tres puntos, los cuales esta Corte entra a analizar cada uno pero alterando el orden en que fueron alegados, por lo que se inicia el presente estudio por el segundo motivo, esgrimidos en los siguientes argumentos:
PRIMERO: El apelante alega violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el ordinal 4to del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión impugnada adolece del vicio señalado ya que no quedo probado en el juicio los elementos que constituyen el abuso sexual a niña contenido en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, por lo que no debe condenársele por un delito de abuso sexual con penetración, que tiene como pena de cinco a diez años, sino que la pena correcta es la prevista en el encabezamiento del articulo que es de uno a tres años, es decir la del delito de abuso sexual sin penetración. Igualmente arguye la apelante que en el juicio oral no quedo demostrado fehacientemente que haya habido una penetración genital, ya que el tribunal acordó la declaración del experto medico forense, por el cual con su ausencia dejó un total vacío con relación a la demostración certera de ese hecho y que no quedo demostrado que efectivamente hubo la penetración genital, ratificación del contenido del experto y que de haber asistido al juicio hubiese aclarado las dudas sobre la existencia de la falta de sangramiento de la niña al momento y después de lo sucedido. Que el aquo le concede pleno valor al informe del Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez, de Achaguas donde señala que no hubo sangramiento en la niña razón por la cual se crea mas dudas con relación a la existencia o no de la penetración genital.
Del análisis de la presente denuncia, observa esta Corte que la apelante fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita:
“El recurso solo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.”

Sobre esta causal prevista en el ordinal 4to, la doctrina ha sido uniforme en señalar que existe errónea aplicación de una norma, que fue el supuesto alegado por el apelante, cuando existe error o no aplicación de la norma, en tal sentido se cita al autor Justo Ramón Morao Rosas, en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”, pagina 365:
“Se da cuando se aplica una ley a una situación fáctica no contemplada en la norma. En este caso, el sentenciador al subsumir los hechos en la norma aplicable, desnaturaliza el verdadero sentido de la norma. También puede darse el caso de que la ley aplicable como fundamento de la decisión, aún cuando contempla el supuesto de hecho de la norma, se le ha dado una interpretación distinta a la que realmente tiene. Se desnaturaliza el contenido de la norma y se desconoce el significado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, se ha errado en su interpretación…”

En este mismo sentido el conocido doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Cuarta Edición; pagina 523, señala:
“El numeral 4 del articulo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, o por ambas razones..”

Más adelante el antes citado agrega comentario del artículo 452 en general del Código adjetivo citado lo siguiente:
“Como se puede apreciar a simple vista, no existe en este articulo 452 del COPP ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal, con trascendencia en el fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o arbitrario. Tal carencia puede suplirse por vía de acusar infringidos los artículos 22 o 198 del COPP con apoyo del numeral 4 del articulo 452, cuando el registro a que se refiere el artículo 334, del acta de juicio oral y de la propia sentencia, se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración o admisión de la prueba.”

Del examen de lo alegado por la apelante, el cual se cita para mayor precisión:

“…Para fundamentar este motivo, es preciso aclarar que en el juicio oral y público realizado en contra de mi defendido no quedo demostrado fehacientemente que haya habido una penetración genital, y el tribunal le otorgo a la declaración de la niña y al informe Médico Forense un total crédito de esa circunstancia. Se debe tomar en cuenta que esa ausencia del Experto Médico Forense en el referido juicio deja un total vacío con relación a la demostración certera de ese hecho. Si bien la niña manifiesta que mi defendido pudo haberlo hecho, un solo testimonio solo podría hacer presumir que fue mi defendido, pero no demuestra que en efecto hubo una penetración genital, el experto con su testimonio, además de ratificar el contenido del informe, de haber asistido al juicio, hubiese aclarado las dudas sobre la existencia o no de tal penetración genital y la falta de sangramiento en la niña al momento y después de sucedido el hecho…”

De la anterior cita, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores que la apelante esta impugnando, es la valoración de plena prueba que hizo el aquo sobre la experticia médico forense que consta por escrito en las actas procesales, pero que no fue ratificada en el juicio oral, denunciando que tal ausencia del experto hizo imposible primero ratificar su experticia, aclarar las dudas sobre la penetración genital o no de la niña y la falta de sangramiento en la niña después de ocurrido los hechos. Es decir, que está argumentando, la ilogicidad de la motivación de la sentencia, fundada en una prueba ilegalmente obtenida, que constituye la causal 2 del articulo 452 del citado Código y que por supuesto tiene como consecuencia jurídica la nulidad del fallo y la nueva celebración de la audiencia oral, como lo establece el articulo 457 del referido Código, mientras que el ordinal 4 invocado por la apelante, su consecuencia inmediata, es que esta Corte dicte decisión propia, lo cual es jurídicamente imposible porque como bien lo expresa la apelante en el acta de audiencia oral, no consta la ratificación ni testimonio del experto médico forense, prueba ésta fundamental para determinar el delito de abuso sexual en niña con penetración genital, luego si no consta en acta, no puede esta Corte de apelaciones decidir con los hechos previamente fijados en dicha audiencia que son los límites legales sobre los cuales puede esta superioridad decidir.
Por lo que es forzoso para esta Corte concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por la apelante, no encuadra ni puede ser subsumida en el ordinal 4, porque no existe errónea aplicación de la norma, sino que las circunstancias fácticas del presente caso, encuadran perfectamente en la causal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sentencia esta fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al juicio oral. Y así se declara.
Una vez determinado por esta Corte, cual es la causal aplicable a la presente situación, le corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente la experticia médico forense fue obtenida o incorporada al juicio oral en forma ilegal, teniendo esta Corte la competencia de conformidad con lo pautado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 del Código ejusdem, para pronunciamiento, se puede evidenciar que del acta de juicio que consta en los folios 875 al 881quedo plenamente demostrado de que efectivamente no hubo la presencia, ni ratificación, ni contradictorio por parte del experto que rindió la experticia médico forense, en la fase preparatoria del juicio, la cual además fue evacuada sin las formalidades de la prueba anticipada previstas en los artículos 307 y 308 de la ley adjetiva, por lo que concluye esta instancia que no se cumplió con lo previsto en el articulo 339, el cual establece:
“Sólo podrán ser incorporados al juicio con su lectura:
1. Los testimoniales o experticias que han recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o del experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental e informes, y las actas de reconocimiento, registros e inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En merito de las anteriores consideraciones estima esta Corte, que dicho dictamen médico forense, no se realizó con las formalidades de la prueba, para que pueda ser incorporada al proceso solo con su lectura, ni tampoco fue incorporado al juicio oral como lo prevén los artículos 14 y 239 del referido Código, los cuales consagran el principio de que toda prueba presentada en la fase de investigación, sirve para ser valorada por un juez de control y poder soportar o dictar unas medidas cautelares o para sustentar una acusación en una audiencia preliminar, pero nunca para fundamentar una sentencia en la cual las partes deben tener el derecho al contradictorio y sobre todo la legalidad de que el juez, las partes y el publico tengan acceso a las explicaciones del perito del procedimiento utilizado y su confiabilidad de como obtuvo sus conclusiones y su preparación técnica, para que con estos elementos el tribunal tenga la certeza y convencimiento de la veracidad de esta prueba.
En este sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “REVISTAS DE DERECHO PROBATORIO” N° 11, pagina 213, señala:
“Consideramos que si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse, a menos que causas no imputables al experto y de carácter absoluto impidan su ratificación…. Después de exponer el principio general: que la prueba de la fase preparatoria “no tiene valor sino se corrobora o reafirma en el proceso en el juicio oral” con respecto a la pericia expone”Las experticias en el COPP se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto que constituye evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe o escrito, el cual se incluirá en el expediente en la fase preparatoria. Después en el juicio oral el experto o perito solo rendirá testimonio, acerca de cómo y bajo que procedimiento llevo a cabo la experticia y explicara el alcance de sus conclusiones…”

Igualmente Eric Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIO AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, pagina 257, señala:
“En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo mas importante del mismo, como bien lo dice el articulo 239 del COPP, son las explicaciones que los peritos exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, y por lo que es mas importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier moral, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en al materia , puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados. Si una experticia es un ringlero de palabras técnicas incompresibles para el profano, la experticia no sirve de nada y debe ser desechada, y ello solo puede ser suplido por una deposición oral brillante y convincente…” (subrayado y negrillas nuestras)

Por todos estos razonamientos es que el legislador patrio, incluyo entre la normativa del Código adjetivo, el requisito de presentación de la experticia por escrito y de ser ratificada en el juicio oral por testimonio del experto, para garantizar la inmediación y contradictorio de las partes con las pruebas, concluyendo entonces esta alzada, que al no haber sido incorporado esta prueba de experticia al juicio oral a través de la testimonial del experto, esta prueba no puede ser objeto de valoración para motivar una sentencia, en virtud de que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para ser incorporada al juicio oral, en consecuencia se declara Con Lugar la apelación, se anula la decisión impugnada de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del articulo 452 y articulo 457 ambos del Código ejusdem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronuncio. Y así se decide.
Ahora bien, dada la nulidad acordada y que nos ha ocupado en la presente causa, originada por la declaratoria con lugar de la denuncia antes planteada del recurso de apelación la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver los demás aspectos denunciados por la recurrente en su escrito de fecha 04-11-04. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior sobre la nulidad declarada, y la consecuente celebración de una nueva audiencia oral, hace inútil e innecesario el pronunciamiento de las otras denuncias invocadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de defensora pública del acusado JESÚS ORLANDO MEZA OLIVARES, contra la sentencia de fecha 21 de octubre del año 2.004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito y en consecuencia se anula la decisión impugnada de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 y artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el presente fallo, el cual deberá realizar un nuevo juicio prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así mismo copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese, tramítese lo conducente para la imposición de la presente decisión al acusado y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)


JOSELIN RATTIA


SECRETARIA.2




CAUSA PENAL N° 1As 941-04.
ASS/carlos.-