REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA N° 1As-965-05
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
ACUSADOS: GUSTAVO AGUILAR BARRERA, EDILSON ERASMO BELEÑO y CARLOS JULIO PÉREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor público Décimo Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito de los ciudadanos: GUSTAVO AGUILAR BARRERA, EDILSON ERASMO BELEÑO y CARLOS JULIO PÉREZ, contra la sentencia definitiva, dictada 23 de Noviembre de 2.004 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito; decisión ésta, que condena a sus defendidos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 02 al 29 riela el escrito de apelación fundamentado en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el defensor público, Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de Diciembre de 2.004; en tal sentido, se desprende que la defensa tiene la condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de juicio la cual riela en el presente cuaderno separado (folios 30 - 69) y así se decide.
Consta en certificación del 21 de Enero de 2.005 (folio 97 del cuaderno separado), que la apelación se ejerció contra una sentencia definitiva, al décimo ( 08 ) día de audiencia de haberse publicado el texto íntegro en fecha 10-12-2.004; lo que significa que la defensa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo Hábil ( 10-01-2.005 ), es decir dentro del lapso que prevé la ley, y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el defensor público, Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, contra la sentencia publicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de Diciembre de 2.004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día martes 22 de Febrero de 2.005 a las 10: 00 horas de la mañana, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFÍA SOLORZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE) JOSELIN RATTIA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 965-04
ATL/sm