REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 14 de febrero de 2005.
194 ° y 145 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 Aa 968-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA VERONICA ROSARIO CASTELLANO (recurrente)
DEFENSOR PRIVADO: (Actuando en su propio nombre. Recurrente)
IMPUTADO:
FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR: Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.031 (sic), casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 05, casa N° 08, de esta ciudad del estado Apure.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el Art. 470 del Código Penal (Calificación dada por el Ministerio Público)
VICTIMA: JOSÉ BUENDÍA SANDOVAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho: FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre como imputado de autos y VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ambos recurren con distinción de sus pretensiones contra la decisión publicada el día 17 de enero de 2.005, dictada con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 12 de enero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1C-6.451-04 seguida al ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal (Calificación dada por el Ministerio Público) en perjuicio de JOSÉ BUENDÍA SANDOVAL; decisión en la que se acordó a favor del antes mencionado (entre otras consideraciones) Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 ejusdem.
Del auto objeto de impugnación:
De los folios 87 al 90 del cuaderno separado, riela la decisión del Tribunal A-quo, el cual su motiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…
Ahora bien de las actuaciones que conforman la presente causa, se colige que estamos ante la COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE QUE HA SIDO PRECALIFICADO POR LA VINDICTA PÚBLICA COMO apropiación Indebida Calificada, delito éste previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano Vigente, siendo el delito en cuestión de acción publica y mereciendo el mismo una pena privativa de libertad, no encontrándose prescrito, evidenciándose de igual forma que emergen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el ilícito penal antes señalado, de las actas policiales así como de las diversas actuaciones e informaciones suministradas por las entidades Bancarias: Banco de Venezuela y Banco Provincial, no obstante lo antes expuestos no estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que tal y como ha sido señalado en la audiencia tanto por el imputado como por su defensa, él mismo tiene arraigo en esta ciudad, ya que reside, tiene su domicilio y ejerce su profesión de abogado en San Fernando de Apure, es por lo que considera quién aquí se pronuncia, que la finalidades del proceso se verían satisfechas con el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del imputado en las subsiguientes fases del proceso. Y ASI SE DECIDE.
…(omissis)…”
II
En fecha 17-01-2005, siendo las 06:55 p.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado FREDDY GONZALEZ BOLÍVAR, en su condición de imputado interpuso Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del primer recurso planteado:
Del folio 94 al 96 del cuaderno separado, riela escrito recursivo fundamentado estrictamente bajo las consideraciones siguientes:
“….Omissis …sorprende, o mejor, asombra la ligereza del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional al pontificar y aun más, decidir la aplicación de una medida cautelar de coerción personal sin haberme oído. …(omissis)…
…Evidente corolario de lo expuesto, es que se me privó de mi legítimo derecho a demostrar la falsedad de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA, que pudiera inscribirse en la simulación de hecho punible, toda vez que el día 14-05-04 le cancele la suma de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00), que recibí del Instituto Tecnológico Amarilis Méndez, tal como consta del recibo otorgado por el denunciante y contentivo de sus huellas digitales que produje el día de la celebración de la audiencia de presentación y que olímpicamente fue ignorado por el Ministerio Público y el Tribunal.
Son simples subterfugios los alegatos del Ministerio Público en torno a mi sedicente contumacia a declarar, dado que en reiteradas ocasiones concurrí a la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público y siempre recibí evasivas en torno a mi objetivo a rendir testimonio, entre ellas que la Fiscal no se encontraba, lo que …(omissis)…se traduce en violación del estado de derecho y aun más, en infracción de la propia esencia del Ministerio Público que obligado como ésta a averiguar la verdad dentro de los limites de su oficio…(omissis)…
…En el segundo caso, se violento lo dispuesto por el artículo 250 del C.O.P.P en razón de que no se cumplen ninguno de los tres numerales a que se contrae dicho artículo; en efecto, para que proceda la aprehensión provisional del imputado deben cumplirse de manera acumulativa todos los extremos de la norma y para ello el Ministerio Público o el Querellante en su caso deben probar PRIMERO: Que se cometió un entuerto que merece pena corporal; SEGUNDO: Que hay elementos de convicción en torno a su autoría por parte del imputado y por último que existe el peligro de fuga u obstrucción de la investigación por parte del imputado. En consecuencia, el Juez debe irremisiblemente averiguar si en verdad se dan los tres requisitos que prevé la norma, con la particularidad de que la ausencia del primer requisito, vale decir, de la infracción de la advertencia punitiva, debe descartar ipso iure la solicitud de coerción personal, sin que puedan entrar a analizarse ninguno de los dos numerales restantes.
…Ahora bien, en el supuesto negado de la existencia del hecho típico el Ministerio Público tenía que probar que existía una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la justicia y no lo hizo; …(omissis)…
III
En fecha 21-01-2005, siendo las 11:20 a.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la abogada VERONICA MARÍA ROSARIO CASTELLANO Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Del segundo recurso planteado:
Del folio 97 y su vto. al 98 del cuaderno separado, riela escrito recursivo de la vindicta pública el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …Fundamento el presente Recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447, en virtud de que la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero del 2.005, y sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2005; declaró la procedencia Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano imputado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, luego que en fecha 22 de Diciembre de 2.004, el mismo Tribunal decretara Orden de Aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que no se encuentra ajustada a derecho por los motivos que de seguida pasaremos a conocer…(omissis)…
PRIMERO: El Tribunal A-Quo, a la hora de realizar la audiencia no tomo en cuenta el segundo aparte del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal el cual señala”Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra parte menos gravosa”
Situación que no fue verificada por el tribunal de la recurrida quien diligentemente libro la correspondiente boleta de citación de la victima ciudadano JOSE FRANCISCO BUENDIA SANDOVAL, pero al momento de la realización de la audiencia de presentación por orden de Aprehensión no verificó si realmente se había verificado la misma, violentándose así los derechos de la victima…(omissis)…
SEGUNDO: En relación también al particular anterior, el Tribunal de la recurrida violentó lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a la victima a intervenir en el proceso penal, …(omissis)…
TERCERO: Si analizamos el artículo 250 en su parte infine que señala “ En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión …(omissis)… “ que fue lo que realmente sucedió …(omissis)…el Ministerio Público solicito en la audiencia de presentación la ratificación de la misma, contradiciéndose así el tribunal…(omissis)… porque se supone habrá analizado los elementos de convicción recabados durante la etapa investigativa.
Como quiera que se han violentado normas constitucionales y legales, debe necesariamente la Honorable Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta del auto en que declaró con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa,…(omissis)…
IV
En fecha 31-01-2.005, vencido el lapso a que refiere el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.
De la contestación del recurso de apelación
Del folio 109 y su vto. al 110 y su vto. corre inserto la contestación bajo los términos siguientes:
“…(Omissis)…que la detención preventiva constituye una excepción o derogación al principio de juzgamiento en libertad, que la ciudadana Fiscal pretende obviar …(omissis)…dicho principio de procesamiento al margen de la creación personal admite excepciones…(omissis)…por la concurrencia de los requisitos por los numerlaes 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P. con la particularidad de que dichas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, tienen que coexistir, pues una no tiene vigencia sin la otra; y segundo, por la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de un acto concreto de investigación de cara a impedir la luminosidad.
…(omissis)…”
V
En fecha 04-02-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Ana Sofía Solórzano, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 968-05, designándose como ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 09-02-2.005, se acordó admitir la apelación ejercida por los recurrentes: Abg. FREDDY RAFAEL GONZALEZ CASTELLANO, actuando en su propio nombre como imputado de autos y VERONICA MARÍA ROSARIO en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433, 436 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
VI
Esta Alzada, procede al examen de los Recursos planteados, tanto por el recurrente FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, en su condición de imputado, como por la vindicta pública VERONICA MARÍA ROSARIO CASTELLANO:
Alega el recurrente FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR (primer recurrente), como fundamento de sus pretensiones, dos aspectos fundamentales en su escrito recursivo: el primero: que la medida de coerción personal (Orden de Aprehensión) pronunciada por el A-Quo, la enmarca en violación del derecho a la defensa consagrada en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su aplicación se realizó sin habérsele oído. Segundo: que le fue privado ilegítimamente del derecho a demostrar la falsedad de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA, el cual cataloga como simulación de hecho punible, siendo que le canceló la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs 392.000,00) que recibió del Instituto Tecnológico Amarilis Méndez, tal como consta en el recibo que contiene las huellas digitales del denunciante, el cual promueve como prueba conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos Wilian Arcila y Pedro Miguel Gil Camejo conforme al artículo 448, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (segunda recurrente), VERONICA MARÍA ROSARIO CASTELLANO, señala en su escrito recursivo, que la decisión del A-Quo se contradice cuando decreta la orden de aprehensión del imputado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR y posteriormente no ratifica la solicitud de privación, por lo que considera que la Juez del Tribunal de la recurrida no analizó los elementos de convicción recabados durante la fase investigativa. Así mismo, señala que la decisión le violenta el derecho a la víctima contenido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar momentos antes de celebrarse la audiencia de presentación de imputado si realmente le fue practicada boleta de citación a la victima ciudadano JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA SANDOVAL, lo que a su criterio lo relativo al artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cual es, de ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él, le fue vulnerado.
La Sala observa, lo siguiente:
En relación con el alegato del primer recurrente, estima esta Alzada tal y como se desprende de la decisión recurrida así como de las actuaciones constitutivas de la presente causa las cuales fueron objeto de revisión, que la orden de aprehensión emitida y decretada en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR fue en virtud de la solicitud explanada por el titular de la acción penal en fecha 22 de Diciembre de 2.004, donde invoca y señala, precalificando de Apropiación Indebida Calificada la presunta comisión de un hecho delictivo, no prescrito que merece penal corporal; señalando como elementos de convicción la denuncia de la víctima JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA SANDOVAL interpuesta en fecha 10 de Mayo del año 2.004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entrevistas de funcionario que labora en el Instituto Amarilis Méndez, respuesta del Banco Provincial en el que señala que el cheque N° 00006969 fue depositado en la Cuenta Corriente N° 01020466600100038205 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Margarita Pantoja, esposa del señalado como imputado, invocando además las reiteradas citaciones que le fueren enviadas al ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR a fin de que compareciera por ante el titular de la Acción Penal quien ejerce funciones de investigación y ante la incomparecencia a los requerimientos solicitados y exigidos, fue considerada una actitud de contumacia, razón por la cual fue solicitada y acordada orden de aprehensión en contra del antes mencionado.
Ahora bien, una vez presentado el imputado ante el órgano jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oído sus alegatos y contrastados con los del titular de la acción penal, entre otros la contumacia para invocar el peligro de fuga en la solicitud de orden aprehensión, observó el tribunal A-quo que no se encontraba presente uno de los requisitos del artículo 250, esto es el peligro de fuga, razón por lo cual decretó, de acuerdo al tipo delictivo, quantum de pena y arraigo del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, es decir, una Medida Restrictiva de Libertad que garantizara la comparecencia al proceso del imputado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR por cuanto se ordenó que la investigación continuara por el procedimiento ordinario.
Con respecto al segundo alegato, donde el recurrente alude la falsedad de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA, la Sala considera que, tal y como lo exige el proceso acusatorio Venezolano debe hacerlo ante el titular de la acción penal por cuanto es a éste por disposición de las normas contenidas en los artículos 108, 110, 111, 113, 114, 300, 303, 304, 305 (resaltado propio), 306 todos de Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde una vez recibida denuncia de la comisión de un hecho delictivo, dar inicio y llevar a cabo toda la investigación tendente a determinar la comisión del hecho delictivo denunciado, así como la determinación del o los presuntos responsables, luego entonces, es ante el Ministerio Público que debe en el caso que así lo estime, presentar todos los elementos de prueba que sirvan para exculparlo de responsabilidad penal en el hecho delictivo por el cual se le ha señalado como imputado, no así ante el Juez de Control quien no tiene facultad o cualidad de inquisitivo, puesto que el órgano jurisdiccional actúa dentro de un proceso acusatorio instado por las partes.
Asimismo, el imputado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR en su escrito recursivo promovió pruebas testimoniales, esta Sala habiéndose pronunciado ya en la Admisión de la apelación, le reitera e invoca lo allí explanado:
“…(omissis)...Ahora bien, siendo que esta Instancia Superior conoce de planteamientos de mero Derecho y exclusivamente de los puntos de la decisión que han sido impugnados, se hace innecesario entrar a conocer la evaluación de dichas pruebas, pues si bien es cierto que deben resolverse todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, no es menos cierto que ante circunstancias no controvertidas deberá limitarse al conocimiento de las mismas, a fin de que sea cónsona con la racionalidad jurisdiccional, por lo que esta sala estima que las pruebas promovidas no son necesarias para resolver sobre la apelación planteada por el imputado, además de que éstas deben ser presentadas por ante el titular de la acción penal a fin de que sean estimadas o no a los efectos de presentar el acto conclusivo que a bien considere como órgano instructor e investigador del proceso y así se decide.”
Ahora bien, atendiendo a la denuncia invocada por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (segunda recurrente), observa esta Alzada de la revisión efectuada de las actas constitutivas de las presentes actuaciones, que efectivamente el tribunal de la recurrida expidió boleta de notificación a la víctima para la celebración de la audiencia llamada de presentación de imputado JOSÉ FRANCISCO BUENDÍA, sin embargo, no consta en las actuaciones, resultas de la misma; sin embargo el titular de la acción penal como representante del estado en ejercicio del poder punitivo, es garante de los derechos de la sociedad en general, de la víctima en particular (resaltado nuestro) en razón de la especial doble cualidad de acusador y parte de buena fe, también como garante de los derechos del imputado, luego entonces, en razón de la representación que como estado ejerce los derechos de la víctima, y por cuanto puede ser celebrada la audiencia de presentación de imputado sin la presencia de la víctima representada por el Ministerio Público, sin que esto signifique que se impida el ejercicio legitimo de sus derechos por cuanto puede actuar durante todos las fases del proceso en los momentos que ha sido dispuesto por el legislador procesal, es por lo que estima esta Superior Instancia, que en principio, si era requerida como fundamental la presencia de la víctima en la Audiencia de Presentación de Imputado el titular de la acción penal debió actuar en el acto de la celebración de la audiencia; advertir su inconformidad en relación a la no comparecencia de la víctima, pero que en todo caso ejerció la representación de la misma (víctima) durante el acto de audiencia, mal puede, posterior a la decisión que ha considerada lesiva invocar la no comparecencia de la víctima que estuvo siempre por ella representada.
Es por lo que la Sala considera, que si bien es cierto que la víctima no estuvo presente, debió el Ministerio Público hacer la advertencia de ello y hacer el saneamiento del acto en el mismo momento de la audiencia y no habiéndola realizado se aplica por imperio, las normas del artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se citan a continuación:
“Artículo 192 .Revocación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (subrayado nuestro)”
“Artículo 193 .Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado (subrayado nuestro).
. …(omissis)…”
Ahora bien, en relación al motivo invocado y recurrido por la titular de la acción penal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgado al imputado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, estima la Sala prudente explanar expresiones resumidas de que se entiende por Medidas Cautelares Restrictivas de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas, para entrar a evaluar el fundamento alegado:
“Las Medidas Cautelares Restrictivas de Libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, (resaltado nuestro) que le imponen un límte al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria (finalidades del proceso), y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.”
“Las Medidas Cautelares Sustitutivas son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales, aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia. (subrayado nuestro)”
De lo transcrito se extrae, que siendo Las Medidas Cautelares Sustitutivas, medidas de aseguramiento preventivo que imponen menos agravio, de la decisión recurrida que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR se desprende que, aún cuando se está ante la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por la vindicta pública como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual se tipifica en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, amén de que éste delito merece pena privativa de libertad, no prescrito, y aunado a que de él emergen elementos serios de convicción que comprometen la participación del imputado en la comisión del hecho punible, estimó el A-quo la no existencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano antes mencionado tiene arraigo en esta ciudad, debido a que reside, tiene su domicilio procesal en la ciudad de San Fernando y ejerce la profesión en esta ciudad, lo que en definitiva conllevó al A-Quo al otorgamiento de dicha medida, puesto que con ellas se verían satisfechas las finalidades del proceso.
No obstante, cabe señalar que en el proceso penal, evidentemente existen casos de extrema necesidad y urgencia, y en el caso de autos, circunstancialmente se dio a solicitud del ministerio público el aseguramiento del imputado en la fase preparatoria mediante la orden de aprehensión del imputado de autos ante una actitud aparente de contumacia, y dada a la naturaleza del momento mismo en el que le es atribuido la comisión del hecho punible aperturada (prima facie) al ciudadano FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR; pero ello, no quiere decir, que el mismo deba a estar sometido de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, por lo que estima esta Sala, indudablemente ajustado a derecho el aseguramiento otorgado preventivamente al imputado, siendo que cumple con los requisitos esenciales contemplado en la doctrina: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Y 2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. (subrayado nuestro)
En el caso de autos, no hay duda que el juez de control cuando decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo hace cumpliendo el principio Constitucional, cual es, principio favor libertatis, igualmente presente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “(subrayado nuestro)
Lo que ciertamente significa, que no siendo desvirtuado el último requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón tuvo el recurrente FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR cuando en su escrito aludió que el Ministerio debió probar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; y en razón de ello, esta Alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del antes mencionado.
Queda de esta forma analizado los recursos planteados, tanto por el imputado de autos FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR como por la Fiscal del Ministerio Público VERONICA MARÍA ROSARIO CASTELLANO, razón por la cual debe ineludiblemente debe declararse SIN LUGAR ambos recursos.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho: FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre como imputado de autos y VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ambos recurren con distinción de sus pretensiones contra la decisión publicada el día 17 de enero de 2.005, dictada con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 12 de enero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1C-6.451-04; En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 192, 193, 243, 250, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JU EZ SUPERIOR
(PONENTE)
JOSELIN RATTIA COLINA
Causa N° 1Aa-968-05 SECRETARIA
ATL/sm
|