REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2005.
194° y 145°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA N° 1Aa 957-05
ACUSADOS: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR QUERALES.
VÍCTIMA: EVENCIO DUGARTE RUJANO Y JOSÉ ELISEO TORO.
VINDICTA PÚBLICA: DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO Y ABG. JAVIER ARTURO BLANCO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO (Calificación dada por el Tribunal Primero de Juicio)
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión (Auto) de fecha 20-12-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente: se cita:
“…(Omissis)…Los ciudadanos antes identificados, fueron acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del este Estado, por considerarlos incursos, en forma de coautoría, en la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y peculado de uso previsto en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción;…(Omissis)…Los funcionarios policiales y el Ciudadano presuntamente responsables de los hechos, se encuentran detenidos por haberles dictado, el Tribunal de Control, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…La defensa de los acusados:…(Omissis)…solicitó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y acompañada de una serie de documentos para demostrar arraigo de sus defendidos en esta Ciudad….(Omissis)…Igualmente consigna, la defensa un escrito, mediante el cual sus defendidos,…(Omissis)…se comprometen formalmente ante el Tribunal a someterse al juicio oral y público seguido en su contra, y a cumplir fielmente con las condiciones que fije el Tribunal al acordar la medida solicitada….(Omissis)…El Tribunal a solicitud de la abogado VERONICA ROSARIO CASTELLANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijó audiencia especial con el objeto de oír las objeciones que pudiera presentar la parte acusadora a lo solicitado por la defensa; haciendo, sin embargo, haciendo la salvedad que la ley no exige la celebración de audiencias para debatir la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventivas de libertad,…(Omissis)…Durante la audiencia, la representación Fiscal expuso que ya la sustitución de medidas cautelares había sido solicitada ante el Tribunal de Control quien los negó, de lo cual hace solo cuarenta y cuatro (44) días, que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el imputado solicite la sustitución de la medida de privación de libertad, todas las veces que lo considere pertinente, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 102 de la misma ley,…(Omissis)…La defensa por su parte expuso que en lo referente al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que su revisión no genera cosa juzgada, por lo que puede solicitarse la misma las veces que así se quiera, siempre y cuando puedan ser satisfechos los requerimientos de la norma;…(Omissis)…Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente examinadas, este Tribunal considera procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, solicitadas por la defensa en la presente causa, por cuanto los acusados demostraron arraigo en esta Ciudad; y con base en lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo declara….(Omissis)…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio…(Omissis)…DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa,…(Omissis)…en consecuencia, se confiere la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las siguientes sustitutivas: 1) No ausentarse de la ciudad de San Fernando de Apure sin autorización del Tribunal. 2) No participar en operativos, labores de patrullaje, recorridos, ni realizar detenciones o requizas (Sic) a ciudadano alguno. 3) Abstenerse de contactar con la víctima o sus familiares, y los testigos de la causa….(Omissis)…” (negrillas nuestras)

La ciudadana DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, estableció en su escrito de fecha 04 de enero del año 2005, que interpone formal Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, fundamentado de la siguiente manera: se cita:
“…(Omissis)…Fundamento el presente Recurso de Apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447, en virtud de que la decisión del Tribunal Primero en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre declaró la procedencia de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos…(Omissis)…al igual que tal decisión causa un gravamen irreparable tanto a la victima como al Ministerio Público, al verse afectado con tan injusto pronunciamiento por los motivos que de seguida pasaremos a conocer, al no estar llenos los extremos de ley para su procedencia con la rectitud que ha caracterizado a ese ilustre y respetable Tribunal.…(Omissis)…De lo antes expuesto pasa de seguida esta Representación Fiscal a fundamentar el Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal A-Quo, en su motiva para decretar CON LUGAR la solicitud de la defensa, hace alusión al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el Estado de Libertad,…(Omissis)…que señala específicamente en su único aparte que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, situación esta que no fue tomada en cuenta por la Juzgadora a la hora de pronunciarse ya que considera esta Represtación Fiscal, que no existen garantías suficientes que aseguren que los acusados no evadirán el presente proceso, atendiendo sobre todo los delitos por los cuales fueron acusados…(Omissis)…Aunada a esta situación se contrapone que los acusados son funcionarios activos de la policía estadal lo que pudiera influir gravemente en la resultas del juicio, al contar con herramientas necesarias para obstaculizar el presente proceso al procurar lograr que los testigos puedan sostener sus dichos de manera falsa con la finalidad de buscar la absolución deseada….(Omissis)…Sabemos pues que la posibilidad o necesidad de aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero puede producirse en las fases subsiguientes del proceso, cuando se tengan necesidad de asegurar las resultas del proceso, como lo es el presente caso….(Omissis)…Comparte parcialmente esta Representación Fiscal la tesis de la ciudadana Juez en lo relativo al juzgamiento en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, donde debe ponderarse la magnitud del daño causado, la pena ha ser aplicada y otras circunstancias especiales, siendo el presente caso que causo gran repercusión en el colectivo apureño al estar involucrados nada más y nada menos que funcionarios activos de la Policía Estadal del estado Apure, quienes por demás son auxiliares de justicia,…(Omissis)…En suma a lo anteriormente dicho debemos traer a colación que el presente proceso no ha sufrido dilación alguna, vale decir ha seguido un curso normal hasta el día de hoy,…(Omissis)…es aquí donde cobra fuerza el ejercicio del presente Recurso que declaró la procedencia de las Medidas cautelares y a su vez causo gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la victima, al dejar en incertidumbre jurídica sobre la buena marcha de la administración de justicia en el presente proceso,…(Omissis)…SEGUNDO: En relación a lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue violentado de manera flagrante por el Tribunal de la recurrida…(Omissis)…ya que si se realiza una revisión a la causa in comento se puede evidenciar que la decisión fue fechada por el Tribunal Primero de juicio, en fecha 20 de Diciembre de 2004, siendo notificado el Ministerio Público de la misma el día 22 de Diciembre del año en curso. A tal efecto habían transcurridos cuarenta y ocho (48) horas desde la decisión…(Omissis)…incumpliéndose así lo estatuido en el Principio General establecido en la Norma Adjetiva Penal,…(Omissis)…TERCERA: Observa con profunda preocupación esta Representación Fiscal, las Medidas Menos Gravosas impuestas a los imputados por la ciudadana Juez Primero de Juicio de ese Circuito, en virtud de que en fecha 15 de diciembre 04, se realizó a petición del Ministerio Público, Audiencia Especial a los efectos de que el Ministerio Público, expusiera los motivos por los cuales no era procedente la medida menos gravosas solicitada por la defensa de los acusados; constándose en la decisión realizada por la misma que el Tribunal señala, que no tenia ni el tiempo ni la facultad de investigar, los recaudos ofrecidos por la defensa de los ciudadanos…(Omissis)…pues la ciudadana Juez consideró que no tiene la facultad de investigar, ni el tiempo para hacerlo, con esta conducta tomada a la ligera le pretende atribuir al Ministerio Público, potestad que le corresponde al Órgano Jurisdiccional quien al final era a quien se le estaban presentando los recaudos sustento formal de su injusta decisión, y que debieron ser corroborados su autenticidad al provenir de manos de la defensa sin conocer su verdadero origen,…(Omissis)…Como quiera que se han violado normas constitucionales y legales, debe la Honorable Corte de Apelaciones declarar la nulidad absoluta del auto en que declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos…(Omissis)…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito Honorables Magistrados, una vez admitido, revisado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación,…(Omissis)…sea declarada la nulidad absoluta del auto en que declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos…(Omissis)…” (subrayado del apelante y negrillas nuestras)

II

En fecha 19 de enero del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar a los abogados defensores de los acusados JOSÉ ANGEL HURTADO y JAVIER ARTURO BLANCO, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
Consta al folio 866 y 867 de la presente causa resultas de la boleta de emplazamiento de los abogados JOSÉ ANGEL HURTADO y JAVIER ARTURO BLANCO, en su carácter de defensores de los acusados: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR QUERALES. Así mismo consta del folio 868 al 871, escrito interpuesto por el defensor ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO en el cual da contestación al recurso ejercido por la representante del Ministerio Público, en el que alega entre otras cosas lo siguiente: se cita:
“…Omissis)…Capitulo I De la Extemporaneidad del Recurso…(Omissis)…El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como se deben computar los lapsos en el procesos penal, y hace nuestro legislador la clasificación de los días que son considerados hábiles de acuerdo a la fase en que se encuentra el proceso. En el caso de marras, obviamente al encontrarnos en fase de juicio, el computo de los lapsos se debe verificar en días hábiles, que son aquellos en los que el Tribunal resuelva despachar, sin incorporar los sábados, domingos y días feriados;…(Omissis)…La Representante del Ministerio Público, interpuso su escrito de apelación el día 04 de Enero del 2005, día en el cual este Tribunal no resolvió despachar por mandato superior, razón por la cual tal actividad recursiva debe considerarse extemporánea pues fue incorporada a la causa en un día no hábil, razón que vulnera el mandato contenido en el artículo 172 de la Ley Adjetiva,…(Omissis)…pues su obligación era interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes (que debe computarse hábiles por mandato del 172 ejusdem), los cuales eran 21, 22 de Diciembre del 2004 y 10, 11 y 12 de Enero del 2005, y no en la oportunidad planteada. A fin de probar mi alegato, solicito de este Tribunal se sirva dejar constancia por secretaría, si el día 04 de Enero del 2005, se despachó en este Tribunal. Capitulo II De la Contestación al Recurso. Solicita la honorable representante del Ministerio Público, en su capitulo referente al pedimento, la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…La Institución procesal de la nulidades, fue concebida por nuestro legislador, como una herramienta que garantiza el debido proceso, cuando el juzgador actúa fuera de los limites adjetivos que rigen su actividad; alega la representante del Ministerio Público que al momento de conceder la cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el Juzgador incurrió en NULIDAD ABSOLUTA. Tal aseveración efectuada por el Ministerio Publico resulta a todas luces, alejada del mínimo conocimiento respecto del fuero que posee el Juez Penal en el curso del proceso; máxime aun cuando la privación de la libertad ha sido concebida por el legislador como la excepción a la regla y como medida de ultima instancia, para garantizar la materialización del proceso. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado o acusado (según sea el caso) y al Juez razón por la cual el empleo de tal disposición legislativa encuadra dentro de las facultades que posee el juzgador, para emitir opiniones jurisdiccionales sobre las cautelares dentro del proceso, razón por la cual no entienda (Sic) esta defensa donde radica la nulidad absoluta planteada,…(Omissis)…En tal sentido solicito por el razonamiento antes expuesto, en caso de llegarse a conocer el extemporáneo recurso el mismo sea declarado sin lugar….(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

La presente causa fue remitida en fecha 13-01-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 14-01-2005 signándola con el N° 1Aa 957-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 18-01-2005 esta Corte de Apelaciones remite las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-02-2005 se recibe nuevamente la causa del Tribunal antes mencionado, y se acuerda proseguir con el curso de ley.
En fecha 04-02-2005, mediante auto, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Conoce esta instancia por apelación ejercida por La Fiscal Auxiliar Cuarta por comisión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 04 de enero del año 2.005, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre del año 2.004, en el cual se decidió declarar con lugar la sustitución de medida cautelar privativa de la libertad por una menos gravosa contra los acusados por el delito de robo agravado y peculado de uso, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, cuyas penas establecida en el primero de los delitos señalados, es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y el segundo de de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión, en donde aparece como agraviado el ciudadano Evencio Dugarte Rujano.
El auto apelado esta fundamentado en que existe el arraigo de los imputados, exigido por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal demostrado por documentación anexa, como constancia de supervivencia de los padres emitida por Prefectura, constancia de la asociación de vecinos de que los procesados habitan en dichas urbanizaciones, constancias de estudio, constancias de buena conducta, partidas de nacimiento de hijos de procesados, actas de matrimonio y en otros casos carta de concubinatos. Y que por tener su residencia, asiento familiar, todos son funcionarios activos de la Policía Estadal, es decir tienen trabajo fijo, sus hijos estudian en instituciones educativas en el estado; por lo que según el aquo el peligro de fuga no subsiste.
En cuanto a este punto esta corte cita artículo 250 del Código ejusdem, el cual establece:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Estos tres elementos deben concurrir en forma vinculada y acumulativa, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 44 ordinal 1 del cual cita el aquo, es decir de ser juzgado en libertad, y cuya decisión recurrida observó que no existía peligro de fuga, porque existía el arraigo de los procesados y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación el aquo consideró se cita:
“…En el caso de autos, la fase investigativa concluyo, por lo que no existe peligro de obstrucción de la investigación; ya hay acusados. Que solo tienen una opción, acudir a la audiencia oral y pública para tratar de destruir los fundamentos de la imputación que pesa en su contra.”

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga el artículo 251 del Código antes citado, establece una serie de circunstancias, las cuales deben tomarse en cuenta para determinar si existe o no el peligro de fuga, observando esta alzada que el aquo solo valoró una de esas circunstancias, como es el arraigo, no obstante en el presente caso existen y sin lugar a interpretación y dudas, otras circunstancias de mayor gravedad, que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por el aquo para dictar su decisión, como son las siguientes circunstancias:
1.- Existencia de la presunción legal prevista en el párrafo primero del articulo 251 del Código citado, como es pena superior a diez (10) años, estamos en presencia de juzgamiento de delitos que tienen entre penas de ocho (8) a dieciséis (16) años y de seis meses a cuatro años, lo que supera el limite previsto en la referida presunción legal.
2.- Presencia de un delito pluriofensivo y otro de menor magnitud pero que causa daño al Estado y la comunidad, ya que los delitos aquí enjuiciados son el robo agravado y el peculado de uso, presumiblemente cometidos por agentes activos de la policía estadal, delito este que además causo gran conmoción social en la colectividad, dada las funciones que desempeñan sus coautores, como es el de precisamente seguridad, y de auxiliares de justicia.
Por lo que estiman estos juzgadores, que si existe la presunción razonable del peligro de fuga, ya que estamos en presencia de dos elementos graves que hacen presumir el peligro de fuga, como es la presunción legal ya citada, la cual no fue destruida o desvirtuada en la naturaleza jurídica de los delitos que se sancionan y el delito pluriofensivo.
Al efecto se cita comentarios del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, pagina 283, se cita:
“Desgraciadamente las decisiones erradas en este punto, han acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto del COPP. Por esta razón, los redactores de la Reforma de 14 del noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado tenga prevista un pena superior a diez años de privación de libertad en su limite máximo e impusieron al Fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, aunque no limitaron el arbitrio judicial, ya que el tribunal podrá rechazar esa petición cuando las circunstancias lo ameriten.”

Igualmente observa esta Corte, que en cuanto al peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto el aquo concluyo que como se había culminado la etapa de investigación, los acusados solo tienen una opción acudir a la audiencia oral y pública.
Sobre esta apreciación del aquo, estos juzgadores concuerdan con la representación del Ministerio Público apelante, al señalar en su escrito que en el presente caso es necesario asegurar las resultas del proceso, es decir de las pruebas ya obtenidas, las cuales en su gran mayoría son aproximadamente veintiocho (28) testimoniales y ratificación de expertos, para asegurar su evacuación en la audiencia oral y pública, y sobre los cuales los acusados por su condición de agentes policiales y auxiliares de justicia podrían influir, coaccionar o modificar algún dicho de testigo o ratificación de experto, aunado al hecho cierto, que solo con las investidura de policía otorgada a los acusados, puede ser un hecho intimidante para las partes y personas que intervengan de una u otra forma en el proceso. Por lo que estiman estos juzgadores, que en el presente caso existe el peligro o presunción razonable de obstaculización al proceso por parte de los acusados.
Razón por la cual, esta Sala Única procede a revocar la decisión (auto) de fecha 20-12-04 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia declara la aprehensión de los ciudadanos: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR QUERALES; con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que sí subsiste el peligro de fuga y obstaculización. Por tales motivos el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y como efecto consecuencial en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por parte del tribunal antes citado, líbrense ordenes de aprehensión a los ciudadanos: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Emilia Guedez y de Ángel Pérez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.161.096; residenciado en el barrio Libertador, tercera transversal al final, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de María Nuñez y de Pedro Hidalgo, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.759.301; residenciado en el barrio San Luis, calle principal, casa N° 35, San Fernando de Apure; SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, venezolano, mayor de edad, hijo de José Isabel Padilla y de Guillermina Bofia, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.901.626, residenciado en el barrio San José, calle principal, bajando por el puente, segunda calle, casa N° 18, cerca del hotel Brisas de Apure; NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Pedro Alejandro Páez y de Agripina Rodríguez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.756.325, residenciado en la avenida Ruiz Pineda al final, casa N° 34 color beige, JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de María Espinoza y de Félix María Querales, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.805.557, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, manzana 4, casa N° 14, Municipio Biruaca del estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión (auto) de fecha 20 de diciembre del año 2.004 dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia REVOCA la aludida decisión. SEGUNDO: Ordena la aprehensión de los acusados: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Emilia Guedez y de Ángel Pérez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.161.096; residenciado en el barrio Libertador, tercera transversal al final, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Biruaca, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de María Nuñez y de Pedro Hidalgo, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.759.301; residenciado en el barrio San Luis, calle principal, casa N° 35, San Fernando de Apure; SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, venezolano, mayor de edad, hijo de José Isabel Padilla y de Guillermina Bofia, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.901.626, residenciado en el barrio San José, calle principal, bajando por el puente, segunda calle, casa N° 18, cerca del hotel Brisas de Apure; NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, hijo de Pedro Alejandro Páez y de Agripina Rodríguez, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 11.756.325, residenciado en la avenida Ruiz Pineda al final, casa N° 34 color beige, JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, hijo de María Espinoza y de Félix María Querales, funcionario activo de la Policía del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.805.557, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, manzana 4, casa N° 14, Municipio Biruaca del estado Apure, en razón de la situación jurídica procesal de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los aludidos acusados para el momento en que les fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2005.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


JOSELIN RATTIA COLINA


SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 957-05.
ASS/JRC/carlos.-