REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2005.
194° y 145°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA PENAL N ° 1Aa 970-05.
ACUSADO: MAXIMO RUMENO VILLAZANA.
VÍCTIMAS: YASMIRA NAZARETH GARCIA ESCOBAR (Adolescente) Y KARENT NAZARETH GARCIA ESCOBAR (Niña).
DEFENSOR: ABG. GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILSON NIEVES HERRERA FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (Calificación dada por el Ministerio Público).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APEURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ, actuando en carácter de defensor del acusado MAXIMO RUMENO VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 24-01-2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2do este Tribunal procede a admitir totalmente la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ejusdem; y vistas igualmente las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Privado por el Ministerio Público, a las que se adhiere el abogado Querellante y la Defensa en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas, este Tribunal ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°,…(Omissis)…SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado….(Omissis)…CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido del cambio de la Calificación del delito hecha por el Ministerio Público por cuanto la misma es extemporánea,…(Omissis)…QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida por cuanto no existiendo modificación en la calificación de los delitos endilgados por el Ministerio Público por vía de consecuencia no es procedente la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa….(Omissis)…NOVENO: Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)
El ciudadano abogado GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ, en carácter de defensor del acusado MAXIMO RUMENO VILLAZANA, en fecha 31-01-2005 interpone formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado de la siguiente manera: se cita:
“…(Omissis)…PRIMERO: Por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra como regla general que toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley…” Este principio general se encuentra reafirmado por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal,…(Omissis)…repitiéndose en el artículo 243 del mismo cuerpo legal al ordenar que “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….(Omissis)…Si analizamos las actuaciones cursantes en el expediente con el interés de establecer el debido equilibrio procesal, como lo ordena nuestra Constitución en el Numeral 2 del Artículo 21, nos vamos a encontrar con que ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni los jueces de control que han actuado, han respetado los mandatos constitucionales y legales aquí mencionados,…(Omissis)…SEGUNDO: Por violación del artículo 49, numeral 3° de la Carta Magna, que le garantizaba a mi defendido el derecho a ser oído antes de privarlo de su libertad, con lo cual se garantizaba el DEBIDO PROCESO.- En el caso de marras la orden de aprehensión se libró y fue acordada sin oír al afectado y basándose solamente en unas pesquisas realizadas con fundamento en la denuncia del padre de las presuntas víctimas;…(Omissis)…TERCERO: Por violación del artículo 285, numeral 3° de la C.R.B.V. (Sic), que obligaba a la Fiscalía y al Juez de Control a investigar todas las circunstancias que hayan podido influir para la correcta calificación del hecho que se investiga y calificar conforme a su resultado….(Omissis)…CUARTO: Como consecuencia de lo explicado en el particular anterior, también se observa violación del mencionado artículo de la L.O.P.N.A (Sic) (que es de rango constitucional), por indebida aplicación, ya que todo lo plasmado en autos nos conduce a la convicción de que el hecho, de haber ocurrido realmente, no fue contra el consentimiento de la presunta víctima….(Omissis)…QUINTO: Finalmente solicito ante la honorable Corte de Apelaciones que se cambie la calificación jurídica que indebidamente se ha atribuido a los hechos y que por vía de consecuencias se proceda a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cualquiera de las que establece el artículo 256 del C.O.P.P. (Sic), pues con el cambio de calificación desaparece la presunción de peligro de fuga con fundamento en la magnitud de la pena,…(Omissis)…En relación con los demás elementos necesarios para la satisfacción de este pedimento, me permito significar el arraigo en el país del acusado, la poca magnitud del daño causado, la baja pena que haría de aplicarse, su comportamiento durante y antes del proceso, la no falsedad en los datos referentes a su domicilio y que no existe peligro de obstaculización a las investigaciones,…(Omissis)…” (subrayado del apelante y negrillas nuestras)
II
En fecha 01 de febrero del año 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público y al apoderado judicial de las víctimas ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Consta al folio 20 y 21 de la presente causa resultas de la boletas de emplazamiento al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y del apoderado judicial ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO.
En fecha 04-02-05, el ciudadano abogado WILSON NIEVES HERRERA, actuando en carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, interpone formal escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el ABG. GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del prenombrado ciudadano, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado Sin lugar por los siguientes motivos: PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, por que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, relativo a una decisión privativa Judicial de libertad,…(Omissis)…SEGUNDO: De igual manera se observa del escrito de Apelación de autos…(Omissis)…concretamente en su primer motivo lo enfoca bajo los siguientes términos: “Por violación del articulo (Sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, no obstante a ello la honorable defensa no hace referencia expresamente bajo que circunstancia existe la violación del articulo (Sic) antes citado, y mucho menos indica un numeral en concreto,…(Omissis)…además hace referencia a la excepcionalidad de la privación de libertad de la persona, claro está que el legislador al hacer referencia a todo lo antes indicado, claramente hace referencia a la afirmación de libertad, sin embargo permite la privación de libertad,…(Omissis)…de tal manera que el caso que nos ocupa considera el suscrito, que existen sobrados elementos de convicción suficientes como para que el Tribunal…(Omissis)…dictase su decisión de Privación Preventiva de Libertad de fecha 24 de enero de año 2005…(Omissis)…TERCERO: Invoca el recurrente, violación del articulo (Sic) 49 de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral tercero, al respecto debo significar que el ciudadano: MAXIMO RUMENO VALLAZANA (Sic), en todas sus actuaciones dentro del proceso han quedado a salvas, donde se le a (Sic) garantizado con firmeza el Debido Proceso que le asiste,…(Omissis)…CUARTO: Por otro lado el recurrente invoca desacertadamente la violación del articulo (Sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral tercero, el cual se refiere al rol que el Ministerio Público debe tener dentro de la investigación, al respecto debo manifestar honorable Magistrados: dentro de las actuaciones, que contienen la investigación que hoy nos ocupa, reposan todas y cada una de las actuaciones coordinadas y supervisadas por el Ministerio Público,…(Omissis)…es decir no tiene motivos la Defensa para invocar la violación de la norma supra – indicada,…(Omissis)…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el recurrente se limita únicamente a todo lo largo de su Escrito de Apelación a invocar quejas subjetivas dentro de las cuales manifiesta que a su defendido le fueron vulnerados sus derechos fundamentales,…(Omissis)…así mismo, dice que el daño causado es leve o tiene poca magnitud,…(Omissis)…
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, se solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias de hecho y de Derecho anteriormente planteadas,…(Omissis)…y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Segundo (Sic) de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-01-05,…(Omissis)…(subrayado del escrito y negrillas nuestras)
En fecha 09-02-05, el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, interpone escrito en el cual da contestación al recurso ejercido por el apelante, en el que señala entre otras cosas lo siguiente: se cita:
“…(Omissis)…De la primera denuncia…(Omissis)…Referente al primer supuesto, quiero manifestar, que en el presente caso, efectivamente se aplicó la excepción al principio de libertad, es decir, el tribunal de control en uso de las atribuciones que le confiere la ley, decretó medida cautelar de privación de libertad, en contra del ciudadano Máximo Villasana (Sic), por cuanto el mismo objetivamente, satisface los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…En el segundo supuesto, a que ha hecho alusión el defensor respecto de la violación del artículo 21 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al equilibrio procesal que debe reinar en la causa,…(Omissis)…pues la misma está íntimamente relacionada con las causales de nulidad que acontecen dentro de un proceso penal, y por otra parte en ningún momento se han violentado,…(Omissis)…De la segunda denuncia…(Omissis)…debo manifestar, que en contra del ciudadano máximo Villasana (Sic), se generó un decreto de privación de libertad,…(Omissis)…una vez ejecutada la providencia antes mencionada, el mismo fue llevado ante buen control,…(Omissis)…En tal sentido no entiende esta defensa bajo presupuesto, radica la violación del debido proceso que pretende lograr el abogado defensor del ciudadano Máximo Villasana (Sic)….(Omissis)…De la tercera denuncia…(Omissis)…En relación a la denuncia planteada, debo manifestar Público, por mandato del artículo 11 y el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al ministerio público el ejercicio exclusivo del acción penal en los delitos de acción pública, que por ser su facultad, se encuentra en un nivel amplio de discrecionalidad respecto de la calificación que considere atribuible al hecho punible, en tal sentido resulta a todas luces impertinente el planteamiento de esta tercera denuncia,…(Omissis)…De la cuarta denuncia…(Omissis)…En cuarto lugar, denuncia el ciudadano defensor la violación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual califica como del rango constitucional, indicando que el Ministerio Público efectuó indebida aplicación de la misma, tocando situaciones fácticas, que son propias del debate oral y público, razón por la cual en tal sentido debo indicar, que no corresponde a la honorable Corte de Apelaciones conocer sobre el impertinente planteamiento,…(Omissis)…De la quinta denuncia…(Omissis)…En relación a tal planteamiento, solicito que el mismo sea declarado impertinente, pues no le esta dada a esta superior instancia, efectuar cambios de calificación alguno, en tal sentido, solicito se mantengan la medida de privación judicial privativa de la libertad al ciudadano Máximo Villasana (Sic),…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto, solicito…(Omissis)…el mismo se ha (Sic) declarado sin lugar…(Omissis)…” (negrillas nuestras)
En fecha 10 de febrero del presente año, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir la presente compulsa a la Corte de Apelaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza Superior ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
La Sala, para decidir, observa:
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en una audiencia preliminar, momento en el cual quedaron notificadas las partes.
Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia preliminar de fecha 24 de enero del presente año; decidiendo en ese mismo acto, más aún, señalando expresamente la juzgadora, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto concluye la fase intermedia y se acuerda la apertura al juicio oral y privado, quedando notificadas las partes.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 17, 18 y sus vueltos de la presente compulsa riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 31 de enero del presente año por el abogado GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del acusado MAXIMO RUMENO VILLAZANA, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, según lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
Consta en certificación de fecha 10-02-05 que desde el día 24-01-05 fecha en que se publicó la decisión en la presente causa, hasta el día 31-01-05 fecha en que fue interpuesto por parte del abogado recurrente, transcurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que el apelante interpuso el recurso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso, todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.-…(Omissis)…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código de ley. (subrayado y negrillas nuestras)
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, toca analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión sea recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre fue tomada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 24-01-05, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, primero admite totalmente por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 ejusdem, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a los se adherió el abogado querellante. El segundo punto del dispositivo, se cita:
“En cuanto a la medida Privativa de Libertad, este tribunal acuerda mantener la misma, por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han cambiado…”
Igualmente el aquo declaró en el punto Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación dado por el Ministerio Público. En el punto quinto: declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida por cuanto consideró el aquo, que no existe modificación en la calificación de los delitos endilgados por el Ministerio Público, por vía de consecuencia no es procedente la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa. Y como noveno y último punto de la decisión declaró concluida la fase intermedia y se acuerda la apertura al Juicio Oral y Privado.
Los fundamentos de la apelación fue la violación constitucional del principio previsto en el artículo 44, es decir a ser Juzgado en libertad, violación al debido proceso, artículo 49, ordinal 3ro derecho de ser oído y del artículo 285, numeral 3ero que establece la obligación del Ministerio Público de investigar todas las circunstancias que hayan podido influir.
Ahora bien, el apelante invoca contenido del artículo 447, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad u sustitutiva;…” (subrayado nuestro)
Del análisis del caso supra planteado se observa que no estamos ante una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sino todo lo contrario una decisión que mantuvo la medida preventiva de libertad y además declaró sin lugar la solicitud de cambio de medida, es decir negó revocar o sustituir medida, por lo que es claro para esta Corte que estamos ante la presencia del supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Con dicha norma el legislador previó taxativamente la prohibición de admitir recurso de apelación contra las decisiones que negaran revocar medida, ya que las mismas pueden ser revisadas las veces que lo considere necesario.
Así mismo observa esta alzada que el recurrente apela en sus puntos tercero, cuarto y quinto sobre el cambio de calificación de delitos a favor de su defendido, el cual fue declarado sin lugar en la audiencia preliminar, estimando esta Superior Instancia que la anterior solicitud constituye una inconformidad con el auto de apertura a juicio ordenado, por tratarse de una situación que expresamente la norma del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ha determinada como ininpugnable, por lo que esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el pedimento del recurrente en sus puntos tercero , cuarto y quinto. Y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión apelada es irrecurrible e ininpugnable por disposición del artículo 264, antes citado y artículo 331 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GAUDENCIO CELESTINO BALZA GONZÁLEZ, en contra de la decisión (auto) dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 24-01-2005, por ser irrecurrible e ininpugnable de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2005.
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JOSELIN RATTIA COLINA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 970-05.
ASS/JRC/carlos.-