REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de febrero de 2005.
194° y 145°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

CAUSA PENAL N ° 1Aa 973-05.
IMPUTADOS: LORENZO ABELARDO ÁLVAREZ BRAIDI Y CASTOR ALEXIS BOLÍVAR SUAREZ.
VÍCTIMA: MIGUEL RAMOS Y RAMOS DE ANDRADE MARIA VERÓNICA.
DEFENSOR: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Control).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, actuando en carácter de defensor de los imputados LORENZO ABELARDO ÁLVAREZ BRAIDI y CASTOR ALEXIS BOLÍVAR SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 30-12-2004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró, se cita:
“…(Omissis)…este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS y ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y de la nulidad solicitada en virtud en que el procedimiento practicado para la detención no se violentaron el derecho al debido proceso y a la defensa, así como tampoco al estado de libertad de las personas por cuanto todas las actuaciones se hicieron conforme a las condiciones y disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto,…(Omissis)…ACUERDA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos, CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS y ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO suficientemente identificados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

El ciudadano abogado LEONCIO VALERA POLANCO, en carácter de defensor de los imputados BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS y ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, en fecha 14-01-2005 interpone formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado de la siguiente manera: se cita:
“…(Omissis)…Sorprende a esta defensa que el representante del Ministerio Público, como es el Fiscal Noveno de este circuito Judicial Penal, quien realizo la audiencia de presentación de mis defendidos ante el Tribunal Primero de Control, coincidencialmente quien solicitara la medida sustitutiva de libertad del ciudadano Gilmer Galeano, que se encontraba privado preventivamente de la misma, a solicitud suya, por haber sido allanada su residencia y presuntamente según acta de allanamiento que cursa en el expediente le fue encontrado un teléfono celular, presuntamente propiedad y en posesión del ciudadano Miguel Ramos al momento de desaparecer, presunto secuestrado,…(Omissis)…El Fiscal Noveno solicita el cambio de medida de privativa a sustitutiva, POR NO EXISTIR SI NO UN SOLO ELEMENTO QUE INVOLUCRA AL IMPUTADO GILMER GALEANO....(Omissis)…Es por los razonamientos de los hechos antes indicados, que sorprende a la defensa el ensañamiento que existe en contra de mis defendidos, tanto de parte del Ministerio Público, como el Tribunal que ordenara la medida preventiva de libertad de ellos, con el hecho y circunstancias agravantes que mis defendidos fueron salvaje y brutalmente maltratados, vejados y torturados tanto física como mentalmente al momento de aprehenderlos los funcionarios que practicaran la misma;…(Omissis)…Evidentemente considera la defensa que desde la solicitud de aprehensión pedida por el Ministerio Público en contra de mis defendidos y otros ciudadanos al Tribunal de Control que la ordenará (Sic) y todos sus siguientes actuaciones y actos se encuentran viciados de nulidad, por cuanto las mismas violaron normas de rango Constitucionales y legales, siendo los artículos violados los siguientes: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas,…(Omissis)…Articulo 44. La libertad personal es inviolable,…(Omissis)…Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley;…(Omissis)…Articulo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;…(Omissis)…Del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1. Juicio previo y debido proceso….(Omissis)…Articulo 8. Presunción de inocencia….(Omissis)…Articulo 9. Afirmación de la libertad….(Omissis)…Articulo 10. Respeto a la dignidad humana….(Omissis)…Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes….(Omissis)…13. Finalidad del proceso….(Omissis)…CONCLUSION. Se puede concluir que evidentemente se violaron a mis defendidos todas las normas legales y constitucionales antes invocadas, lo que hace procedente la Decisión del Tribunal A-Quo, apelada, sea modificada por el Tribunal colegiado A-Quem, procediendo a darle a mis defendidos, aun cuando son plenamente inocente de lo que pretender imputar,…(Omissis)…PETITORIO 1.- Pido que La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Apure, revoque la decisión apelada, y ordene el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos…(Omissis)…Finalmente pido que el presente recurso de Apelación contra Auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (En Función de Guardia), de fecha 30 de Diciembre de 2.004, cursante a los folios 234 al 248, del expediente signado con el N° 2C-6212-04, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva….(Omissis)…” (subrayado del apelante y negrillas nuestras)

II

En fecha 18 de enero del año 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Consta al folio 30 de la presente causa resulta de la boleta de emplazamiento al ciudadano abogado ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Así mismo consta del folio 31 al 33, escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en el cual da contestación al recurso ejercido por el apelante, en el que señala entre otras cosas lo siguiente: se cita:
“…(Omissis)…Mientras esta Representación Fiscal solicito en la mencionada audiencia PRIVACION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual una vez Fundamentada fue acordada por el tribunal Primero de control de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI. Por considerar esta vindicta publica, que los imputados ya mencionados son cooperadores en la comisión del delito de SECUESTRO, donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL RAMOS que hasta la presente fecha no se sabe donde se encuentra….(Omissis)…Aduce el abogado en su escrito que los motivos del presente recurso se debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN de los imputados por tal motivo la Juez, establece que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión,…(Omissis)…Y dada la gravedad de los hechos que hoy son objeto de investigación, pudieran evadirse los imputados del presente proceso y siendo que la pena establecida para el delito de secuestro es de 10 a 20 años de presidio acreditándosele para tal forma por la pena a imponer del peligro de fuga pudiendo traer con ello la obstaculización de la búsqueda de la verdad,…(Omissis)…así mismo establece que el procedimiento practicado para la detención no se violentaron el derecho al debido proceso y a la defensa, así como tampoco al estado de libertad de las personas por cuanto todas las actuaciones se hicieron a las condiciones y disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y principalmente en los derechos y garantías establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,…(Omissis)…Considera esta Representación Fiscal; como lo es bien sabido por todos, que el efecto propio de una orden de Aprehensión es la captura de los ciudadanos señalados como imputados. Tal como lo señala nuestra Constitución Nacional, en su articulo 44 ordinal 1° cuando establece “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial”….Como es el caso que nos ataña….(Omissis)…El secuestro, se consuma al privar de la libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación ilegitima de libertad deje de tener lugar. Además es un delito complejo, por que ofende dos bienes jurídicos: el de la propiedad y el de la libertad. Por todo lo antes expuesto es que, solicito muy respetuosamente a digna corte de apelaciones, sea declarada SIN LUGAR, la presente apelación,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)
En fecha 15 de febrero del presente año, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza Superior ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto y en relación al caso que nos ocupa debemos referirnos a lo estatuido en la norma del artículo 433 ejusdem.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 30 de diciembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de una audiencia de presentación de imputados, momento en el cual quedaron notificadas las partes.
Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia oral, en fecha 30 de diciembre del año 2004; decidiendo en ese mismo acto, más aún, señalando expresamente la juzgadora, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto quedan notificadas las partes.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 437 y 433 señalan lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (subrayado y negrillas nuestras)
b.-…(Omissis)…
c.- …(Omissis)…

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa….”

Consta al folio 495 de la causa original signada con el N° 2C-6212-04, perteneciente al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual los imputados LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI y CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, nombran como su defensor al profesional del derecho LEONCIO VALERA POLANCO, aceptando el cargo para el cual había sido designado mediante acta de juramentación de fecha 30-12-04, tal y como se evidencia del folio 497 de la mencionada causa.
El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LEONCIO VALERA POLANCO, en contra de la decisión de fecha 30-12-04, del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, fue interpuesto en fecha 14 de enero del año 2.005 el cual se desprende de certificación emanada del secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control, así como de verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo, de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que en el folio 19 de la presente causa signada por esta Corte de Apelaciones bajo el N° 1Aa 973-05, consta en copia certificada escrito de fecha 11-01-2005 suscrito por los imputados LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI y CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, en el cual exponen: se cita:
“Revocamos a los profesionales del derecho que nos venían asistiendo y en su lugar designamos a los abogados José Angel Hurtado y Jesús García Vásquez, en ejercicio y de este domicilio, a quienes solicitamos sea tomado el juramento correspondiente….”

Consta al folio 20 de la causa llevada por esta Corte de Apelaciones, acta de juramentación del abogado JOSÉ ANGEL HURTADO de fecha 14-01-2005, en la cual acepta el cargo de defensor para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los imputados LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI y CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ.

Aunado a que en fecha 12-01-2005 el abogado LEONCIO VALERA POLANCO diligenció en la presente causa, aun cuando en fecha 11-01-2005 fueron designados en su lugar los abogados JOSÉ ANGEL HURTADO y JESÚS GARCÍA VÁSQUEZ, donde el primero de los mencionados acepta y se juramenta en fecha 14-01-05. Por lo que es forzoso concluir para esta alzada que para la fecha de interposición del recurso de apelación el abogado recurrente había sido revocado por los imputados, sin que constase para la fecha 14-01-05, nombramiento y juramentación del profesional del derecho LEONCIO VALERA POLANCO, por lo que carecía, para la fecha de la interposición del recurso de la cualidad necesaria para recurrir como defensor de los imputados identificados suficientemente en autos
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “a”, y artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por falta de legitimidad la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por ilegitimidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30-12-2004, por cuanto el mismo no tenía cualidad para ejercer dicho recurso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal a y artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2005.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


JOSELIN RATTIA COLINA


SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa 973-05.
ASS/JRC/carlos.-