REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2005.

194° y 146

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N° 1Aa 974-05

ACUSADO: LUIS FELIPE RINCÓN TOLOSA
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)


VINDICTA PÚBLICA:

ABOGADO: CARLOS IZARRA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABOGADO: NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DELITO:
ABUSO SEXUAL A NIÑOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 259 de La Ley Orgánica Protección para el Niño y el Adolescente.

MOTIVO:
APELACION DE AUTO


I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO Defensora Pública Décimo Octavo Penal, Extensión Páez – Guasdualito, actuando en este acto con el carácter de defensora del imputado RINCÓN TOLOSA LUIS FELIPE, contra la decisión (auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2.005, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito; decisión en la que se admite parcialmente la Acusación Fiscal, y en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado LUIS FELIPE RINCÓN TOLOSA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la admisión de pruebas testimoniales y documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa; declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, letra c, de la Norma Adjetiva Penal solicitada por la defensa, por considerarla improcedente, y de esta manera considera mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, riela el escrito fundado del A-quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)… PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el tribunal admite parcialmente la Acusación Fiscal, en cuanto a lugar a derecho, y en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, al Acusado: LUIS FELIPE RINCÓN TOLOSA, …(Omissis)… por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sic), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, …(Omissis)… SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las siguientes: TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana MOLINA RAMIREZ AIDE CELINA, …(Omissis)… Declaración del ciudadano JOSE ELI RINCON, …(Omissis)…Declaración del ciudadano JOAQUIN ROMAN, (Omissis)… Agente RAFAEL A., RAMIREZ PARADA, …(Omissis)…LUIS ELIGIO GARCIA GRACIA, …(Omissis)… Medico YANETH MOLINA…(Omissis)… documentales: Acta Policial de fecha 31-10-04, …(Omissis)… Acta de investigación de fecha 31-10-04…(Omissis)…Experticia Medico Legal de fecha 01-11-04, practicada por el medico forense LUIS ELIGIO GARCIA GRACIA…(Omissis)… reconocimiento medico de fecha 31-10-04, …(Omissis)… Acta de nacimiento del niño BRAYNERT JOSE RINCON MOLINA, …(Omissis)…las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa; los testigos: JUAN VILLAMIZAR, …(Omissis)… ANA JULIA ORTEGA …(Omissis)…ROMULO SANCHEZ …(Omissis)… GLADIS ZAMBRANO, …(Omissis)… ROIMAN MUNZON ZAMBRANO …(Omissis)…LISBETH RINCON …(Omissis)…Se admite como prueba documental la entrevista rendida por el ciudadano JUAN VILLAMIZAR …(Omissis)…TERCERO: SIN LUGAR, excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra c, de la norma adjetiva penal, solicitada por la defensa, por considerarla improcedente, …(Omissis)… CUARTO: Con relación a revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad este tribunal considera que debe mantener dicha Medida, en contra del imputado ciudadano LUIS FELIPE RINCON TOLOSA, …(Omissis)… QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…”




II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, riela el escrito fundado de la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, Defensor Público Décimo Octavo Penal, adscrita a la Unidad Defensoría Pública del estado Apure extensión Páez – Guasdualito, el cual es del contexto siguiente:

“(Omissis)…La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar dentro del artículo 447 numeral 4. …(Omissis)… En el auto apelado se le negó a mi defendido la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… SEGUNDO: …(Omissis)… el Juzgador del caso, como Juez de Primera instancia en funciones de control, al pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la admisión de la acusación, de la medida cautelar solicitada y de las pruebas ofrecidas por las partes, para ser producidas en la audiencia del juicio oral y público, erróneamente emitió un pronunciamiento de fondo, sin limitarse a la pertinencia estas últimas, procediendo a efectuar una valoración del contenido de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, como si las mismas hubiesen sido evacuadas, atribuyéndose funciones que le son propias de la audiencia oral del Juez en funciones de juicio …(Omissis)…Solamente para examinar la medida cautelar puede el juez de control, revisar las constancias de residencia, los balances de los fiadores, etc, es decir, las pruebas que se refieran al peligro de fuga y/o de obstaculización, más no las pruebas relativas al fondo de los hechos objeto del juicio. Al hacerlo, El Juez incurrió en violación al Debido Proceso, emitiendo opinión al fondo, lo cual no le estaba dado por ley. Si bien es cierto, que la Ley procesal le faculta para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación de la vindicta pública, este cambio no puede ser derivado de ninguna forma de valoración de pruebas relativas al fondo. …(Omissis)…En la presente causa, siendo los hechos controvertidos total y absolutamente congruentes con la acusación fiscal, el Juez de Control cambió la calificación jurídica dada a los hechos, por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, …(Omissis)…Así el juez de control, cambia dicha calificación jurídica por una más gravosa, como lo es primer y segundo aparte del referido artículo…(Omissis)…Con el cambio de calificación jurídica dado a los hechos por una más gravosa, fundamenta la negativa solicitada por esta defensa técnica a favor de mi defendido, a la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva. Ello fue así, puesto que de la calificación fiscal dada a los hechos en el escrito acusatorio, resulta que la pena a imponer en un supuesto de condena no excede de tres años de prisión en su límite máximo…(Omissis)… sin embargo, con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, este consideró que de la cuantía de la PENA derivada de esta nueva calificación existía presunción de fuga, y violando el principio de presunción se (sic) inocencia, negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, …(Omissis)… ”

III

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a la Jueza Superior, Dra. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435 y 437 señalan lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. ( Subrayado nuestro).


Es decir, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, así como lo señala Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, esto no implica que el mismo haya renunciado a través de este artículo al principio universal de que todas las decisiones judiciales son recurribles, salvo disposición expresa en contrario. No obstante, cuando el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dice que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, significa que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir.

De las normas antes transcritas así como del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:

DE LA INIMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

En el caso que nos ocupa la recurrente ha invocado en el recurso interpuesto, que el juzgador a quo en la audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2005 admitió parcialmente la acusación y negó la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una Cautelar Sustitutiva solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto consideró que la calificación dada por el titular de la acción penal en la acusación presentada no se corresponde con los supuestos del hecho previsto en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino con lo previsto en el artículo 259 apartes 1 y 2 ejusdem, decisión que tomó de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la recurrente invoca su desacuerdo por la admisión parcial de la acusación, por un delito de mayor entidad que el presentado o atribuído por el titular de la acción penal; considerando que el juez de control hizo consideraciones de fondo.

Al respecto, esta Superior Instancia estima que en razón de un verdadero ejercicio jurisdiccional, en atención a su naturaleza jurídica, decir el derecho, puede el juez de control en el acto fundamental de la fase intermedia, la audiencia preliminar, apartarse de la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, si observa que los hechos expuestos no están encuadrados perfectamente dentro del supuesto delictivo que le ha atribuído a quien está acusando formalmente, tal y como expresamente lo señala el legislador procesal en la norma del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:…2. …pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la victima…” Cabe destacar igualmente y en el mismo orden, que cuando la norma procesal establece que el Juez de Control puede dar una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal, lo hace en resguardo del ejercicio funcional del juez de juicio a quien también le está dada la facultad de cambiar la calificación jurídica si durante el desarrollo del debate observa y advierte unos hechos que no están perfectamente encuadrados dentro del tipo delictivo que ha ocupado el mismo.

Explanados los anteriores señalamientos considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure que el ejercicio recursivo se encuentra asentado sobre la impugnabilidad del auto de apertura a juicio y al respecto debemos destacar que la apertura a juicio oral, es, según Eric Pérez la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Es decir, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral. Sin que ello signifique que se deba considerar culpable al acusado por ello. El auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar.

El auto de apertura a juicio es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.

Razón por las cuales y por estimar que la motivación del recurso en este aspecto, se encuentra referido al ejercicio de impugnabilidad del auto de apertura a juicio es por lo que se declara inadmisible por mandato expreso de la norma del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Asimismo versa el referido recurso sobre la negativa, pronunciada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, una vez cambiada la calificación jurídica por un hecho delictivo de mayor entidad, de sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa solicitada por la defensa del ciudadano: LUIS FELIPE RINCÓN TOLOSA, en virtud de la calificación jurídica presentada por el titular de la Acción Penal en la acusación, es decir, por el delito de Abuso Sexual a Niños previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece pena de Uno (1) a Tres (3) años de Prisión; y que dada la pena establecida en el delito atribuido por la Fiscalía, por mandato de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad. Señalando además, que el Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe en el proceso penal, no pidió la aplicación de la misma como correspondía por el cuantum de la pena, solicitando erróneamente que se mantuviera la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Es decir, que la recurrente hace un nuevo ejercicio de impugnabilidad sobre una situación procesal que por mandato expreso del legislador procesal es inimpugnable, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…(Omissis)…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación …(Omissis)…”subrayado nuestro

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos: 264, 331, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión inimpugnable, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, Defensor Público Décimo Octavo Penal, de la extensión Extensión Páez – Guasdualito, actuando en este acto con el carácter de defensora del imputado RINCON TOLOSA LUIS FELIPE, contra la decisión (auto) dictada en audiencia preliminar en fecha 26 de enero de 2.005, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito.

Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


MARIELA CASADO ACERO


PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
( PONENTE )



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JOSELIN RATTIA COLINA


SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 974-05.
MCA/jg