REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de febrero de 2005.-
194° y 145°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 964-05.
IMPUTADO: GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA.
VÍCTIMA: VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO.
DEFENSOR: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO, ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA PROPIEDAD (Calificación dada por el Tribunal Primero de Control).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de defensor del imputado GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, contra la decisión (Auto) de fecha 21-12-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…oídas las exposiciones formuladas por ambas partes en virtud de que la solicitud formulada por el Ministerio Publico (Sic) fue efectuada dentro del lapso de ley y debidamente fundamentada, cumpliendo así mismo de tal forma con los parámetros que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 4° aparte, se le da a la fiscalia (Sic) del Ministerio Publico (Sic) 15 días de prorroga a objeto de que presente el acto conclusivo, en cuanto al señalamiento hecho por la defensa a que la solicitud del Ministerio Publico (Sic) no establecía cuales diligencias estaban pendientes deja por sentado este Tribunal que en la solicitud en cuestión se señala de manera especifica las diligencias que quedaban pendientes tales como la declaración de la victima y a los testigos considerando este tribunal que las mismas son necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan…(Omissis)…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto,…(Omissis)…DECRETA; UNICO: Con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente en la causa seguida a GILBERT (Sic) NAZARETH HERRERA OJEDA,.…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el recurrente ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de defensor del imputado GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, ocurre en fecha 26-12-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…DE LOS AUTOS OBJETO DE LA APELACIÓN Y SU PRETENSIÓN….(Omissis)….A.-Contra el auto de fecha martes 21 de Diciembre de 2004, en donde este Juzgado declaró en su punto único con lugar la prorroga interpuesta por el Fiscal noveno (Sic) del Ministerio Público, para presentar actos conclusivos contra mi defendido: GILBER NAZARETH HERRERA, pretendiendo con esta apelación que el Tribunal declare sin lugar dicha prorroga y que vencido como esta el lapso para presentar el acto conclusivo de 30 días se le de una medida sustitutiva por mandato del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LOS AUTOS DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2004….(Omissis)…1.- El auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, que declaró con lugar la prorroga Fiscal, le causa gravamen irreparable a mi defendido GILBER NAZARETH HERRERA, por cuanto se le impidió el legitimo derecho a que el Fiscal en un tiempo razonable presentara un acto conclusivo y al no hacerlo en dicho lapso tenia que dasele (Sic) una medida sustitutiva de libertad y no se le dio, lo cual se justificó con la prorroga concedida, a pesar de que la misma se fundó en hechos falsos como se explicará en el desarrollo del fundamento de esta apelación,…(Omissis)… CAPITULO I…(Omissis)…Alego como punto esencial a esta apelación que al Fiscal se le venció el lapso para presentar acto conclusivo el día 23/12/2004 lo cual era procedente aplicar el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…El Fiscal del Ministerio Público para no incurrir en este supuesto pidió una prorroga viciada y fundamentada en el falso supuesto, que en la misma forma le fue concedida en auto de fecha 21 de Diciembre de 2004. En efecto apelo contra el auto que concedió la prorroga fiscal con fundamento a los siguientes vicios: El Fiscal del Ministerio Público desde que se inició la investigación el día 11 de Octubre de 2004 (f. 10) (Sic) hasta el día 21 de Diciembre de 2004, tuvo un tiempo de más de 30 días para practicar todas las actuaciones destinadas a determinar tanto los delitos como las personas responsables de los hechos, sobre todo cuando en el acto de inicio cuando dijo que los imputados eran personas por identificar….(Omissis)…Alegarle al juez de control en escrito de fecha 17 de Diciembre de 2004, que le diera una prorroga para continuar investigando esta fundamentada en falso supuesto de hecho en virtud de que el fiscal tuvo a su disposición too (Sic) el tiempo necesario de más de 30 días para investigar y presentar un acto conclusivo…(Omissis)…Es contrario al sistema de justicia que el fiscal pida una prorroga y el juez la acuerde cuando tuvo el lapso ordinario de investigación y no haya declarado en ese lapso a la víctima y a testigos que no menciona, es un acto de negligencia e irresponsabilidad que no son imputables a mi defendido y que no sirven de fundamento para solicitar una prorroga….(Omissis)…Es tan falsa la solicitud fiscal como el auto de la jueza, que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal cuando define la víctima establece cuales son individualmente cada una de ellas, pero pretender declarar a la víctima sin individualizarla es un falso supuesto para pedir prorroga….(Omissis)…En la práctica forense esta defensa acudió personalmente al archivo judicial y se le negó reiteradamente el expediente 1c-6345-04, donde los archivistas y la secretaria del Tribunal negaban el acceso a las actas alegando que el expediente estaba en reserva por parte del fiscal y de la juez y así se cumplió estrictamente dicha decisión….(Omissis)…Resulta injustificable que el 17 de diciembre de 2004, el fiscal necesite una prorroga de acto conclusivo cuando para investigar también hizo reserva de actas que de acuerdo a lo que se puede inferir era para tomarle declaración privada a los co-imputados: Torres silva (Sic) Juan y Marcos Ortiz M., quienes rindieron declaración el día 08 de diciembre de 2004,…(Omissis)…Si hubo reserva de acta para el testimonio de : Torres silva (Sic) Juan y Marcos Ortiz M., que es etapa de investigación fiscal no puede después el fiscal solicitar prorroga para seguir investigando….(Omissis)…Por todo lo expuesto pido al tribunal lo siguiente: 1.- Declare sin lugar la solicitud de prorroga fiscal del 17-12-2004. 2.- Revoque el auto de fecha 21-12-2004, donde se declaró la prorroga fiscal. 3.- Que conforme al artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una sustitutiva de libertad a mi defendido: GILBER NAZARETH HERRERA, para que continúe esta causa en libertad. 4.- Conforme al artículo 102 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se sancione al fiscal Ulises Rivas, por violación al principio de buena fe al reservarse las actas el día 08 de diciembre de 2004, para luego solicitar la libertad el día 10 de diciembre de 2004….(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

En fecha 13-01-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se emplazó al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de la contestación del recurso presentado.
Consta al folio 337 de la presente causa resulta de la boleta de emplazamiento al ciudadano DR. ULISES RIVAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Así mismo consta del folio 339 al 341 escrito interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el cual da contestación al recurso ejercido por el defensor del imputado identificado en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…Aduce la defensa en su escrito recursivo, textualmente que el fiscal se le venció el lapso para presentar acto conclusivo el día 23/12/2004, lo cual era procedente aplicar el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…En consecuencia hábilmente la defensa trata de imbuir de falsedad el pedimento Fiscal y por efecto del mismo la consecuente decisión del Tribunal, en el sentido, que el Fiscal tuvo un lapso de Treinta (30) días desde el 11 de octubre hasta el 21 de diciembre, el lapso por histórico que es y por el transcurrir innegable e irreversible, de este obviamente no se puede soslayar, ahora bien, lo que no es aceptable es la sospecha que cierne sobre el Ministerio Público la defensa en cuanto a la falsedad de sus pedimentos y de los falsos supuestos de estos, para obstaculizar fehacientemente, la posibilidad que su defendido se acordase una Medida Cautelar Sustitutiva….(Omissis)…No se puede utilizar los principios rectores del Proceso Penal para atacar la dirección de una investigación, en la presente causa se han presentado distintos escenarios, en el sentido, que en fecha 11-10-04, esta dependencia fiscal apertura una investigación en la cual desde un mismo momento, está identificado como víctima el ciudadano VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, recordando someramente que este ciudadano logra salir del sitio donde lo tenían escondido o en cautiverio,…(Omissis)…No en vano, en fecha 18-10-04, se solicita orden de Aprehensión contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARCANO, JUAN CARLOS TORRES SILVA Y GILBER NAZAZRETH HERRERA OJEDA….(Omissis)…En fecha 28-10-04, una vez capturados, en razón de orden judicial,…(Omissis)…se celebra audiencia de presentación solamente de los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARCANO ORTIZ Y JUAN CARLOS SILVA TORRES y no el ciudadano: GILBER NAZARETH HERRERA….(Omissis)…Apenas en fecha: 23-11-04, es presentado por ante el Tribunal Primero de Control por sus Abogados defensores el ciudadano: GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, nos preguntamos aún cuando es un mismo caso o causa, ¿Temporalmente no estamos en dos situaciones dispares y diferentes?....(Omissis)…Sobreviene un detalle de lo obvio, que es la vía mas idónea para desnudar el sofísma mal formado por la defensa, en fecha: 21 de Diciembre del 2004, se celebra Audiencia Especial de Solicitud de Prorroga, eso es cierto e innegable quien lo va a negar, está allí para ser analizado, por cualquier inteligencia humana, pero aparece en el inicio de la parte instrumental de la vía excepcionalmente escrita, que no es otra que un Acta, datos tales como: Vbgr, Imputado: GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, VICTIMA VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, y asÍ está determinado desde la transcripción de novedad, que dio lugar a esta Investigación o es que acaso que privaron a otro con el mismo nombre del aludido,…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto es que, solicito muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones, sea declarada SIN LUGAR, la presente apelación y se otorgue la solución jurídica planteada por la vindicta pública,…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

IV

La presente causa fue remitida en fecha 18-01-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 20-01-2005 signándola con el N° 1Aa 964-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 24-01-05, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

El apelante de autos Dr. Robert Alberto Moreno Juárez, en su condición de defensor privado del procesado Gilber Nazareth Herrera, ampliamente identificado en autos en fecha 26 de diciembre presenta formal recurso de apelación contra dos decisiones del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, la cual le fue admitida solo la apelación del auto de fecha 21 de diciembre del año 2.004, que declaro con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, para presentar al acto conclusivo correspondiente a la causa seguida en contra del ya señalado procesado. Fundamentando el apelante su recurso en que el aquo se baso en el falso supuesto que motivo la prorroga como es el hecho de que el Fiscal alegó que necesitaba más tiempo para declarar a la víctima y otros testigos, y señala se cita textualmente:
“En el presente caso ni la solicitud de prorroga fiscal del 17 de diciembre del año 2.004, ni en auto de fecha 21 de diciembre de 2004, que en este auto apelo es infundado. En efecto el Fiscal en su solicitud dice que con urgencia necesita declarar a la victima y a varios testigos sin señalar quien es la victima y sin señalar quienes son los testigos, identificación que es esencial a la investigación y que el fiscal a estas alturas debe señalar quienes son la victima y los testigos, pero peor aun es la decisión de la jueza que confirma este mero alegato cuando dice que esta pendiente la declaración de la victima y testigos sin ni siquiera saber cuales son, lo cual hace que dicha solicitud no sea motivada y que el auto apelado no sea fundado, violándose así en definitiva el articulo 173 y 250 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación”.

Por su parte de las actas procesales consta solicitud de prorroga del Fiscal Noveno del Ministerio Público, folio 296, se cita para mayor exactitud:
“…Con respecto a los primeros de los nombrados a quien le fue decretada medida preventiva de privación Judicial de Libertad, en fecha 23/11/2004, por encontrarse involucrados en los delitos contra la libertad individual (secuestro) y contra la propiedad, la presente solicitud es motivada a que la Fiscalía del Ministerio público requiere realizar de manera urgente declaraciones tanto a la victima como a varios testigos, asimismo esta fiscalía dada la situación de ser un delito pluriogensivo y complejo, hasta la presente fecha no se ha realizado las diligencias precitadas que son los elementos de convicción que necesariamente pudieran lugar, no solo al esclarecimiento de la verdad como finalidad del proceso, sino también a la omisión de determinado acto conclusivo.”

Igualmente esta Corte estima necesario citar textualmente párrafo de la decisión impugnado, que consta en el folio 310 la cual señala lo siguiente:
“…En cuanto al señalamiento hecho por la defensa a que al solicitud del Ministerio Público no establecía cuales diligencias estaban pendientes deja por sentado este tribunal que en al solicitud en cuestión se señala de manera especifica las diligencias que quedaban pendientes tales como la declaración de la victima y a los testigos considerando este tribunal que las mismas son necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan aunado a ellos tenemos que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 y que con las diligencias pendientes se busca esta verdad en al investigación que dirige el Ministerio Público.”

De las anteriores transcripciones que anteceden, estima esta Corte de Apelaciones, que no existe la falta de motivación alegada por el apelante, dado que es evidente que tanto la solicitud de prorroga del Ministerio Público, como el auto apelado, expresan de forma clara y precisa cuales diligencias procesales faltan y su imprescindible importancia en el proceso, al señalar que son la declaración de la víctima, la cual en todas las actas procesales estaba identificada por el ciudadano Victor Eduardo Grisman Palmero, cedulado bajo el N° 4.667.305, como se evidencia de diligencias anteriores a la apelación que constan en los folios 246, 247, 248 que consta el orden de inicio de la investigación, 250 declaración del imputado y folio 307, audiencia especial de solicitud de prorroga, por lo que tal alegato expuesto por el apelante de que la víctima debía ser identificada constituye inmotivación, no se ajusta a la verdad procesal porque como ya quedo demostrado durante las actas procesales que antecedieron a la apelación estaba plenamente identificada la víctima. En cuanto a que los testigos no fueron identificados, ratifica esta instancia sentencias dictadas en las cuales se dejo sentado la titularidad y alcance de la acción penal en cabeza del Ministerio Público, expresamente previstas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11, 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se desprende que el Ministerio Público tiene autonomía y control para evacuar, recolectar, desechar y dictar cualquiera diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, a los medios probatorios y a la determinación en fase investigativa o preparatoria de los imputados de delitos, por lo que no es requisito de ley, ni violatorio contra ninguna norma, que el Ministerio Público desee evacuar otros testigos, y que antes de su evacuación deba identificarlos previamente, como lo alega el apelante, claro está, el Ministerio Público debe someter su actuación al principio de legalidad de sus actuaciones y sin violentar los derechos de las partes del proceso. En consecuencia el auto impugnado tiene motivación tanto de hecho como de derecho al invocar el contenido de los artículos 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observó y decidió sobre el alegato del defensor del imputado, por lo que se desestima la apelación.
En cuanto al vicio de inmotivación de sentencias o de autos la doctrina ha sido reiterada en definir tal vicio en los siguientes términos, se cita al autor Justo Ramón Morao Rosas, en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO.”, pagina 364:
“La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Debe existir un juicio lógico acerca del derecho invocado en al sentencia y situación fáctica probada en la causa.”

El máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Penal, en cuanto al vicio de inmotivación estableció lo siguiente, se cita de la obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, del autor Carlos E. Moreno Brandt, pagina 572:
“la falta de inmotivación del fallo, es un [...] vicio que se traduce en la violación del derecho que tienen todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación, que debe constar en la sentencia [...] ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que al insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se traduce a una simple enumeración de los elementos probatorios [...] Es inmotivada la sentencia que no se pronuncie de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia”

En merito de las anteriores consideraciones esta Corte de apelaciones declara sin lugar la presente apelación, en consecuencia confirma decisión dictada en fecha 21 de Diciembre del año 2004 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de defensor del imputado GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 21-12-2004. En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, trasládese al imputado para imponerlo de la decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)


JOSELIN RATTIA


SECRETARIA



CAUSA N° 1Aa- 964-05.
ASS/carlos.-