REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de febrero de 2005
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS MORENO LÓPEZ
CAUSA N° 1 Aa 937-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado WILSON NIEVES HERRERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: MARCOS ANTONIO CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO.
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ Titular de la Cédula de N° 13.640.859, residenciado en el Barrio 23 de Enero casa N° S/N, de color verde, familia Páez.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES Previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, con la agravante genérica prevista en el artículo 217, todos ellos de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. (Calificación dada por la representación Fiscal)
VICTIMA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS ANTONIO CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, actuando en sus condiciones de abogados defensores del imputado: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 02-11-2004, en la causa 2C-6007-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 01 al 15 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, siendo del tenor siguiente:
“…(Omissis)…Primero: Se evidencia en el folio 05 que conforma la presente investigación penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oficio en fecha 28-05-04 al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, a objeto de que estos procedieran a realizar las diligencias necesarias en relación a la denuncia recibida …(Omissis)… por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, …(Omissis)… Segundo: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitir la misma en su totalidad, en contra del imputado ciudadano JOSE FRANCISCO PÁEZ, …(Omissis)… y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público …(Omissis)… cuales son las siguientes: EXPERTOS: Testimonial del Experto Medico Forense DR. JORGE ROMERO CEBALLO, …(Omissis)… Testimonial de los funcionarios RICARDO MEDINA, Y ANGEL CAPOTE,…(Omissis)… Testimonial de la interprete RAMIREZ DE CASTILLO ADELAIDA COROMOTO,…(Omissis)… Testimonial de los funcionarios GOMEZ ANGEL Y CARPIO JUAN, …(Omissis)… TESTIMONIALES: Testimonial del adolescente …(Omissis)… El testimonio de la ciudadana RONDON POLANCO ROSA OMAIRA, …(Omissis)… OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Inspección N° 037 de fecha 3105-04 suscrita por los funcionarios agentes LEVIS CEBALLOS Y ORLANDO BERMUDEZ, …(Omissis)… Resultado del reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-912 de fecha 03-06-04…(Omissis)… Acta de Registro Civil de Nacimiento llevada por la prefectura de San Fernando, Estado Apure, …(Omissis)… Resultado de ampliación del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1067 de fecha 30-06-04 …(Omissis)… Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico, Seminal y Barrido …(Omissis)… Tercero: Se declara sin lugar, las nulidades absolutas solicitadas por los Abogados defensores del ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, en relación a los argumentos esgrimidos sobre la exposiciones realizadas por la víctima, al momento de rendir su declaración por ante el Cuerpo Policial Investigativo, …(Omissis)…Se declara sin lugar la nulidad solicitada por los abogados defensores de las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria, así como quedo explanado en el auto de fecha 14-10-04, ya que no fueron subsanadas o apeladas en su oportunidad …(Omissis)… Se admite parcialmente el escrito presentado por los abogados defensores recibido en este Tribunal 11-10-04 en relación a las pruebas testimoniales y documentales, que fueron ofrecidas en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… Testimonial de los ciudadanos ARGENIS CORRALES, JUAN CAROS (sic) NORATO SOLIS, RAFAEL MONTENEGRO, ALBERTO ESPINOZA, JUAN GABRIEL SUAREZ CARRASQUEL, JOHELYS YANETH PAEZ. Documentales: Constancia de buena conducta a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAEZ …(Omissis)… No así la práctica de la experticia Medico Psiquiátrico y Neurológica al adolescente y victima en la presente causa …(Omissis)… En tal sentido y por todo lo expuesto este Tribunal ratifica la Privación de Libertad decretada al imputado en fecha 26-08-04, …(Omissis)… "
II
En fecha 06-11-2004, siendo las 12:30 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, en sus condiciones de abogados defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, interpusieron recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recurso de apelación
De los folios, dieciséis (16) al y veintitrés (23) del cuaderno separado, riela escrito de apelación bajo las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)… En fecha 02 de Noviembre del presente año 2.004, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa distinguida con el N° 2C-6007-04, mediante la cual la Fiscalia Octava del Ministerio Público, imputó y acusó legalmente a nuestro defendido …(Omissis)… en dicha acusación penal, la representación Fiscal ofreció un conjunto de medio de pruebas viciados e incorporados al proceso, en violación al principio de la licitud de la prueba establecido en los artículos 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y aquella que no fueron desvirtuadas como pruebas ilícitas, no aportaban nada a la investigación para apreciar que se llenaban las circunstancias del Ordinal 2do del artículo 250 ejusdem….(Omissis)… se nos cede la palabra a los Abogados defensores, y en ese estado ratificamos a favor del imputado el contenido de los escritos de excepciones y de otras defensas, de forma y fondo que consignamos por el área de alguacilazgo de fecha 06/10/04 y 09/10/04 …(Omissis)… nos permite concluir que ha nuestro defendido se le han conculcado y vulnerado una series de derechos constitucionales y legales relacionadas con el debido proceso, el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, el principio de ser juzgado en libertad y la posibilidad de que como imputado, también se le permitiera el ejercicio de cierto derecho propio del debido proceso …(Omissis)… denunciamos la violación de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende de las actas procesales que ha nuestro defendido no se le permitió ser asistido desde un principio …(Omissis)… pero que sin embargo el Tribunal de Control no hizo pronunciamiento motivado del porque no decreto con lugar o sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todos estos actos alegados a favor de nuestro defendido …(Omissis)… simplemente el Tribunal se limito a decidir que todo lo alegado por la defensa del imputado era declarado sin lugar, sin conocer las razones de hechos y de derecho que necesaria, forzosa y legalmente debe contener toda decisión…(Omissis)… no existe ninguna citación que aparezca como recibida por el mismo; no existe un acta levantada que evidencie que a éste se le acredito la condición de imputado; …(Omissis)… el tribunal de Control hizo caso omiso al asumir una actitud de silencio y negativa frente a un conjunto de irregularidades e ilegalidades que afectaban directamente los medios de pruebas ofrecidos y que desde luego, lo propio y ajustado a derecho, era declarar su nulidad absoluta conforme al principio de la licitud de las pruebas …(Omissis)… no se evidencia o demuestra suficiente elemento de convicción para estimar que el imputado haya sido autor de la comisión de un hecho punible como el que se atribuye, mas es aún excepcionado cuando alegamos a su favor que los hechos investigados no revisten carácter penal, pues no esta demostrado el elemento objetivo del delito de abuso sexual …(Omissis)… produciendo así el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 2|, 3° y 5° Ejusdem lo cual debe permitir declarar con lugar la excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4°, literales “C” y “E” de cuyo pronunciamiento la ciudadana Juez también hizo silencio y omisión al no motivar conforme a la Ley las razones de hecho y derecho por lo cual no aprecio los alegatos esgrimidos por la defensa al interponer las excepciones, …(Omissis)… produciéndose aquí no solo un gravamen irreparable al imputado, sino que también se da el supuesto de haberse negado acordar la libertad a nuestro defendido con con fundamento a una decisión inmotivada del Tribunal de Control …(Omissis)… se limitó a examinar la acusación presentada por la vindicta publica y la admitió en su totalidad sin analizar las observaciones de la excepción opuestas conforme a los requisitos de procedibilidad que debe contener la misma y que fueron alegados por la defensa, …(Omissis)… y en el particular 3° se limitó a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por al defensa, sin motivar las mismas, y haciendo silencio absoluto conforme a las excepciones opuestas limitándose a decir en el particular 4 que admita parcialmente el escrito por nosotros presentado …(Omissis)… realizando un enfoque y ambiguo violatorio al debido proceso y a la intervención del imputado …(Omissis)…
III
En fecha 12-11-2004, el abogado WILSON NIEVES HERRERA en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpone formal contestación del recurso de apelación, en el que entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: Observa este representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, …(Omissis)… SEGUNDO: …(Omissis)… estos en su extenso Recurso de Apelación, desmedidamente entre otras cosas dicen, “que el Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas viciadas , e incorporadas al proceso en violación al principio de licitud de la prueba… y aquellas que no fueron desvirtuadas como pruebas ilícitas”, en ese sentido razón lógica tiene la defensa, dadas las circunstancias a su poca actividad en el proceso penal como defensores negligentes, no aportaron absolutamente nada que ciertamente sus actuaciones en la Audiencia Preliminar desvirtuaran que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueran contrarias a la ley, …(Omissis)… por otro lado este Representante Fiscal hace la salvedad indicando, que los recurrentes al momento de su formulación, de sus alegatos relativos al presente Escrito de Apelación, presentan una serie de contradicciones, …(Omissis)… y se dedican únicamente a citar nulidades y violaciones al debido proceso del imputado …(Omissis)… TERCERO: Invocan los recurrentes, “que los hechos investigativos no revisten carácter penal, pues no esta demostrado el elemento objetivo del delito de abuso sexual …(Omissis)… se solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR…(Omissis)…”
IV
En fecha 16-11-2004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: MARIELA CASADO ACERO, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N°2C- 6248-04), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 937-04 y se designó ponente a la Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.
En fecha 25-11-04, la Dra. ANA SOFÍA SOLÓRZANO, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante decisión de fecha 30-11-04, con ponencia del Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones MARIELA CASADO ACERO y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara con lugar la inhibición de la jueza superior ANA SOFÍA SOLÓRZANO y se acordó convocar a los suplentes especiales a quienes correspondan el conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-12-04, atendiendo a la decisión antes referida, se libró convocatoria al abogado VICENTE MUJICA AMADOR, en su condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca de la presente causa, excusándose vía telefónica por el número 0414-2394311 en esa misma fecha. Por tal motivo, en fecha 02-12-04, se procedió a convocar a la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, en su condición de Suplente Especial de los jueces de esta Corte de Apelaciones, excusándose la misma en virtud de sus ocupaciones como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. En efecto, en fecha 06-12-2004 se convoca vía telefónica al abogado ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de Suplente Titular de esta Corte de Apelaciones, manifestando no poder avocarse al conocimiento en vista de sus ocupaciones como Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En esa misma fecha se realiza convocatoria destinada a la abogada JULIA MARGAITA CASTILLO, a los fines de que conozca la causa, manifestando excusa en fecha 08-12-2004.
En fecha 20-12-04, compareció por ante esta Corte de Apelaciones el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO, atendiendo a la convocatoria que se le hiciera en fecha 09-12-04, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Juez Suplente Especial.
En fecha 17-01-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, en sus condiciones de abogados defensores del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-01-2005 se acuerda solicitar con oficio N° 20-05 la causa original, para su análisis y posterior devolución, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Señalan los recurrentes, abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO Y CARLOS ALBERTO CASTILLO, en sus caracteres de defensores del imputado JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal que interponen recurso de apelación de auto, en el que denuncian la violación de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actas procesales que ha su defendido no se le permitió ser asistido desde un principio por un defensor, así mismo denuncian que el A quo no hizo pronunciamiento motivado al admitir en su totalidad la acusación fiscal y el porqué rechazaba cada uno de los alegatos expuestos por la defensa, sin analizar las observaciones de la excepción, produciendo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2°, 3° y 5° ejusdem, lo cual permite declarar con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4°, literales “c y e”; por último explanan que el Tribunal de la recurrida no hizo pronunciamiento previo, motivado y razonable de las excepciones opuestas con violación expresa y genérica de todas las garantías del debido proceso, razones por las que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-11-2004.
La Sala para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación ejercida el día 8-11-2004 por los codefensores privados MARCOS ANTONIO CASTILO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, contra el auto del 02-11-2004, en relación a la falta de pronunciamiento de las excepciones opuestas conforme al artículo 28 ordinal 4°, literales “c y e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia tanto en el acta de audiencia preliminar de fecha 02-11-2004, como en auto de apertura a juicio, que la defensa opuso, la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° letras “c y e” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos no revisten carácter penal, que el abuso sexual, del artículo260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser cometido en contra de la voluntad de la víctima, la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; por no tener la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a estas dos excepciones, opuestas el A quo, en la audiencia preliminar guardó silencio absoluto existiendo el vicio denominado falta absoluta de pronunciamiento, que es la forma más ordinaria de inmotivación; es decir, se dejó indefenso al procesado JOSE FRANCISCO PÁEZ, al no decidirle las excepciones opuestas, violándose el debido proceso, que da derecho a oponer las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal y a decidirlas; como también se violó el derecho a la defensa, que implica que el juzgador está obligado a decidir la defensa de las partes, derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución Nacional, violándose así también, por falta de aplicación los artículos 6, 12, 28 ordinales 4° letras “c y e” y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena fundamentar los autos; tal violación cobra mayor transcendencia cuando la excepción opuesta, de declararse con lugar, es procedente al sobreseimiento de la causa, por mandato del artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de nulidad absoluta del auto de fecha 02-11-2004 por mandato del artículo 190 y 191 ejusdem, por haber violado los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Y así se decide.
Se anula la audiencia preliminar celebrada el 02-11-2004 (folio 1 al 15) y ordena a un Tribunal distinto al que produjo el presente fallo a celebrar una nueva audiencia preliminar corrigiendo los vicios señalados en esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, actuando en sus condiciones de abogados defensores del imputado: JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia preliminar de fecha 02-11-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 02-11-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal solicitar las actuaciones al Tribunal de Juicio donde se encuentra la causa, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar que discurra de los vicios que ocasionaron el presente fallo, todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1°, 3°,4° y 257 de la Constitución Nacional; 13, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control, que deberá celebrar nuevamente el acto anulado de la audiencia preliminar y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco.
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ALEXIS MORENO LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
JOSELIN RATTIA COLINA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 937-04.
MCA/jg
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