REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2005.-
194 ° y 145°
CAUSA N° 1Aa 957-05.
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR QUERALES.
VÍCTIMA: EVENCIO DUGARTE RUJANO Y JOSÉ ELISEO TORO
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO Y ABG. JAVIER ARTURO BLANCO
REPRESENTACIÓNFISCAL: ABG. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa que procede del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida a los acusados: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR QUERALES, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 957-05, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2.004, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, interpuesta por la defensa de los acusados: ANGEL ALFREDO PÉREZ GUEDEZ, PEDRO MIGUEL NUÑEZ, SANDRO JOSÉ PADILLA BOFFIL, NOEL IVAN PÁEZ RODRÍGUEZ Y JULIO CÉSAR QUERALES ESPINOZA, conferida la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por el aquo, por las siguientes sustitutivas: 1) No ausentarse de la ciudad de San Fernando de Apure sin autorización del Tribunal. 2) No participar en operativos, labores de patrullaje, recorridos, ni realizar detenciones o requizas a ciudadano alguno. 3) Abstenerse de contactar con la víctima o sus familiares, y los testigos de la causa.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios del 847 al 848 y vto riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 04 de enero del año 2005 por la abogada VERÓNICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 31-01-05, que el día 20-12-2004, se dicto la decisión recurrida, la cual fue notificada el día 22-12-2.04, ultimo día hábil que laboraron los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Apure, introduciendo el Ministerio Público el recurso de apelación en fecha 04-01-2.005 siendo recibido el recurso de apelación por el aquo en fecha 10-01-2.005, fecha en que se iniciaron las actividades laborales según Circular de fecha 22-11-2.004 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estima esta Corte de Apelaciones que dicho recurso fue recibido por el aquo temporáneamente ya que no se había vencido aún el lapso de apelación, aunque adelantado, es decir, interpuesto anticipadamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha 11 de julio y 14 de julio del año 2.003, con ponencia la primera del magistrado Dr. Antonio García García y al segundo del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ambas consultadas del texto “JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY”, Tomo CCI, julio año 2.003, paginas 221 al 224y 255 al 258, se cita:
“..El juez de la causa declaro inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevo al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala a sido rotunda en afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que el es adverso, cuando este no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid stc 1590/2001)….Tal interpretación, solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos al derecho tutela judicial efectiva que postula la carta magna..”
“Una vez publicada la decisión, estando a derecho la parte desfavorecida, podía presentar la apelación, aún antes del cumplimiento del lapso, teoría que actualmente se acepta como se indico anteriormente, por cuanto en la misma no se perjudica ningún derecho de las partes….”
La misma Sala Constitucional ratifica criterio sobre el punto debatido, como se evidencia de sentencia de fecha 02 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0950, extraída del repertorio “JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY”, Tomo CCIX, marzo del año 2.004, pagina 79, se cita:
“…ya que como ha sido indicado anteriormente por esta Sala, la interposición anticipada de los recursos no constituyen una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales; por lo que considera esta Sala que, no se dan los presupuestos establecidos en el articulo 4, pues el referido Juzgado actuó ajustado a derecho…”
Mas aún por ser la impugnación un derecho de rango constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implícito en el derecho al debido proceso y que no debe castigarse en todo caso al recurrente, ya que no ha sido negligente para ejercer sus derechos, sino todo lo contrario, con lo cual además se garantiza el efectivo derecho constitucional de tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental de la justicia, por lo que esta alzada estima interpuesto el presente recurso dentro del lapso previsto por la ley.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por la abogada VERÓNICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 20-12-2004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
JOSELIN RATTIA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 957-05
ASS/carlos.-