REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2005.-
194° y 145°

PONENTE: DR. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.

CAUSA N° 1Aam 950-04
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACUSADO: MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO.
ABOGADO: MARCOS ANTONIO CASTILLO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ULISES RIVAS ZAMBRANO.
DELITOS: ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionados en los artículos 464, 283 en concordancia con las circunstancias agravantes en el artículo 77 ordinales 2° y 6° todos del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, contra la decisión de fecha 07-12-2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde establece entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…En relación al planteamiento precedente, es necesario observar, con base en lo establecido en el artículo 64 (numeral cuarto) del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia para conocer la acción de amparo a la Libertad y Seguridad personal, corresponde a los Tribunales de Control.…(Omissis)…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo del año 2.000, determinó que es competencia exclusiva de los Juzgados de Control, conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental de la Libertad personal, o Habeas Corpus. Con base en lo anteriormente señalado, se estima inadmisible la solicitud de libertad, y así se declara….(Omissis)…Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente examinadas y con base en lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…declara: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt en su carácter de defensor del ciudadano Miguel de Elías Linares Romero, suficientemente identificado: 1) por haber un medio ordinario, expedito y eficaz para el restablecimiento del derecho vulnerado. 2) Por carecer de competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de Amparo a la libertad personal….(Omissis)…” (negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el recurrente ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, ocurre en fecha 09-12-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis)…Vista la decisión producida por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se declaro inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las razones expresadas en los numerales 1 y 2 de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre del 2.004 y estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, para que la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial, proceda a dictaminar, en primer lugar, sobre el conflicto de competencia planteado por los Tribunales de Primera Instancia Penal y en segundo lugar, sobre el fondo del asunto planteado con los efectos que en derecho deben producirse, ya que en ambas decisiones causan confusión e incertidumbre y desde luego indefensión en perjuicio de los derechos del imputado…(Omissis)…” (negrillas nuestras)

III

La presente causa fue remitida en fecha 13-12-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 14-12-2004 signándola con el N° 1Aam-950-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 14-12-04 se inhibe de conocer la presente causa la DRA. ANA SOFIA SOLÓRZANO, declarándose con lugar la misma en fecha 16-12-04.
En fecha 21-12-04 fue convocado el DR. ALEXIS MORENO LÓPEZ, en su condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozca la causa, aceptando el cargo y avocándose al conocimiento de la misma en fecha 12-01-05.

Esta Sala seguidamente pasa a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la sentencia recurrida y al respecto observa:

IV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para decidir la apelación ejercida el día 09-12-04 (F. 38) y oída por auto de fecha 13-12-04 (F. 39) por el DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO, defensor privado del ciudadano MIGUEL DE ELIAS LINARES ROMERO, ambos identificados en autos, para decidir observa: Siendo esta Corte de Apelaciones superior al Juzgado Primero de Juicio tiene plenitud de jurisdicción y competencia para conocer la misma y así se declara. En tal sentido, se observa y determina que el recurrente en Amparo Constitucional, en la solicitud del 01-12-04 (F. 1 al 7) ejerce un amparo sobre venido por omisión, contra el Fiscal Noveno del Ministerio Público, originalmente ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando al folio 6 vto dijo: “Esto significa, en atención a que está demostrado que la actitud del Fiscal omisiva e intencional de no practicar u ordenar las actuaciones o diligencias requeridas por el imputado…” (Subrayado de la Corte), hecho fundamental que determina el procedimiento a seguir y que va a ser objeto de pronunciamiento y así se decide. El Juzgado Segundo de Control donde originalmente se introdujo el recurso de amparo constitucional, en decisión del 2 de diciembre de 2004 (F. 24 al 25), en el punto segundo declara que se trata de un Amparo Constitucional, distinto a la libertad y seguridad personal: “…siendo competente para conocer el presente recurso el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 64 ejusdem”, “y declara sin lugar la acción de amparo y acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que le toque conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional”; como efectivamente así se remitió por oficio Nro. 2C-2.448-04 del 3-12-04. Se declara que el Juzgado que estaba conociendo la causa principal al momento del ejercicio de la acción de amparo, en donde es parte el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. EULISES RIVAS, es el Juzgado Segundo de Control que se declaró incompetente. Luego el Juzgado Primero de Juicio, en la decisión apelada, del 7-12-2004 (F. 31 al 35), al declarar inadmisible la acción de amparo declaró: “En relación al planteamiento, es necesario observar, con base en lo establecido en el artículo 64 (numeral cuarto) del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal corresponde a los tribunales de control” y finalmente dice: “por lo expuesto, resulta concluyente la inadmisibilidad del Amparo Constitucional para reestablecer la libertad del acusado Miguel De Elias Linares Romero, por incompetencia de este Tribunal y así se decide.” Y “2) por carecer de competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer la acción de amparo a la libertad personal”. Con esta declaración el Juzgado de Juicio, igual al de Control, también se declaró incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional y así se decide. Con los fundamentos expuestos esta Corte declara lo siguiente: 1- El Juzgado de Control por declararse incompetente declara sin lugar el Amparo y el de Juicio por declararse incompetente la declara inadmisible, conducta procesal que censura esta Corte, ya que la incompetencia no es motivo, ni para declararla sin lugar ni para declararla inadmisible, toda vez que la primera es materia de fondo y la segunda de causales de inadmisión contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que es fundamento para revocar tanto la declaratoria sin lugar como la inadmisibilidad y así se decide. 2- Para esta alzada, lo que realmente han planteado tanto el Juez de Control como el Juez de Juicio, al declararse ambos incompetentes, es un conflicto de competencia, entre dos (02) Juzgados de primera instancia de igual categoría, siendo esta Corte el Juzgado Superior llamado a decidirlo, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Amparo que dice:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

Por lo expuesto, esta Corte declara la existencia de un conflicto de competencia entre los Juzgados de Control y de Juicio declarados incompetentes y se declara competente para conocer la resolución de dicho conflicto y así se decide. 3- Para conocer la materia del conflicto de competencia, por incompetencia de ambos Juzgados, se observa: Que el recurrente acciona en amparo por omisión contra una de las partes del juicio penal, como es el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS, ante el Juzgado Segundo de Control, que para ese momento estaba conociendo la causa, quien debía en primer orden conocerlo, analizar luego el despacho saneador, luego de admisibilidad, conforme al artículo 6 de la Ley de Amparo y una vez admitido, tramitarlo y dictar la definitiva. El amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del Juzgador; siendo competente para conocerlas el Juzgado que lleva la causa principal, por ser el contralor Constitucional de la conducta de las partes, entre ellas las omisiones de los Fiscales. En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional (Caso Emery Mata Millan) del 20 de Enero de 2000, al establecer el procedimiento en amparo sobrevenido, le dio competencia al Juzgado que está conociendo la causa principal, cuando dijo:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas – con los retardos naturales que se producirán- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (subrayado de este fallo)

Por todo lo expuesto, esta Alzada declara que la presente Acción de Amparo Constitucional sobrevenido es de la competencia del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber estado conociendo el juicio principal al momento de su interposición, por la conducta omisiva del Fiscal, observando que este criterio es prevalente frente al criterio que le da competencia al Juzgado de Juicio para conocer los Amparos Autónomos por omisión de los Fiscales de instancia y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara la existencia de un conflicto de competencia, en Amparo Constitucional entre el Juzgado Segundo de Control y el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Como Juzgado Superior a ambos, se declara competente para conocer y decidirlo, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Declara competente al Juzgado Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal para conocer el Amparo Constitucional sobrevenido ejercido por la defensa privada DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO, contra la conducta omisiva del Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS; por ser el Juzgado que estaba conociendo el juicio principal al momento de su interposición.
CUARTO: Anula las decisiones emanadas primero, del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 02-12-04, por cuanto emitió pronunciamiento contradictorio al declarar Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado defensor y pronunciarse al fondo del conocimiento de la Acción incoada, y a la vez, declararse incompetente para el conocimiento de la acción de amparo, por lo que existe una evidente contradicción en el pronunciamiento que lo hace excluyente una y otra proposición razón por la cual la decisión debe ser anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de fecha 07-12-04, que al declararse incompetente, declaró la Acción de Amparo Inadmisible; por aplicación del artículo 190 y siguientes del citado Código.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Segundo de Control y copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).



MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.




ALEXIS MORENO LÓPEZ. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente.)



JOSELIN RATTIA

SECRETARIA

CAUSA N° 1Aam 950-04
AML/carlos.-