REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2005

194 ° y 145°

CAUSA N° 1Aa 968-05.
PONENTE: DR. TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de auto interpuestos tanto por el abogado: (Primero) FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR en su condición de imputado, actuando en su propio nombre, como por (Segundo) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANO, ambos contra la decisión publicada en fecha 17 de enero de 2.005, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 12 de Enero de 2.005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1C-6.351-04, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-968-05, seguida al ciudadano: FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, por la comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (Calificación dada por el Ministerio Público); decisión en la que le fue acordada al antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra ésta decisión recurren cada uno con distinción de sus pretensiones.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del primer Recurso presentado por FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, el cual riela a los folios noventa y cuatro (94) y su vto. al noventa y seis (96), fundamentado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se desprende que el antes mencionado tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, tal y como se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado.

El Segundo, riela a los folios noventa y siete (97) y su vto. al folio noventa y ocho (98) del presente cuaderno separado, apelación fundamentada en el artículo 447 numeral 4° (“… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal; en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Por lo que ambos recursos satisfacen los requisitos establecidos en los artículos: 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Consta en certificación de fecha 02-02-2.005, que desde el día 17-01-2.005, fecha en la que publicada la decisión recurrida e igualmente, fecha en la que fue interpuesto el primer recurso de apelación por el Abogado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, se ejerció al mismo día en horas de la tarde, luego de haberse publicado el texto íntegro de la decisión recurrida, siendo así, en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se declara. Así mismo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público interpuso Recurso en fecha 21-01-2.005, habiendo trascurrido cuatro (04) días continuos desde la fecha de publicación del fallo recurrido (17-01-2.005).

Evidenciándose, que ambos recursos satisfacen el requisito establecido en el artículo: 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos: 447 y 448 ejusdem y así se declara.

Del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLÍVAR, actuando en su propio nombre, se extrae la promoción de dos testimoniales ( Wilian Arcila y Pedro Miguel Gil Camejo ) así como, pruebas documentales ( recibos de pago ); esta Sala considera pertinente hacer aclaratoria en relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente en dicho recurso, en virtud de la etapa fáctica del proceso en la que se encuentra la causa que nos ocupa, prima facie, siendo el órgano competente para conocer las mismas, al inicio de la investigación como parte de buena fé ante la comisión de un delito de acción pública, es el Ministerio Público, quien dispondrá la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, ciertamente, de aquellos elementos que sirvan tanto para inculpar como para exculpar a los presuntos responsables del curso de la investigación. Ahora bien, siendo que esta Instancia Superior conoce de planteamientos de mero Derecho y exclusivamente de los puntos de la decisión que han sido impugnados, se hace innecesario entrar a conocer la evaluación de dichas pruebas, pues si bien es cierto que deben resolverse todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, no es menos cierto que ante circunstancias no controvertidas deberá limitarse al conocimiento de las mismas, a fin de que sea cónsona con la racionalidad jurisdiccional, por lo que esta sala estima que las pruebas promovidas no son necesarias para resolver sobre la apelación planteada por el imputado, además de que éstas deben ser presentadas por ante el titular de la acción penal a fin de que sean estimadas o no a los efectos de presentar el acto conclusivo que a bien considere como órgano instructor e investigador del proceso y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: ADMITE los recursos de apelación ejercidos tanto por el abogado FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR en su condición de imputado, actuando en su propio nombre, como por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANO, ambos contra la decisión publicada en fecha 17 de enero de 2.005, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 12 de Enero de 2.005, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fallo impugnable y recurrible por expresa disposición de la ley. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JOSELIN RATTIA

SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aa-968-05
ATL/sm