REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de febrero de 2005
194° y 145°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA PENAL N °
1Aa 967-05
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANK REINALDO TOVAR
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. GUSTAVO HEREDIA LÓPEZ.
IMPUTADOS: MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Calificación dada por el Ministerio Público).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, en su carácter de defensor privados de los ciudadanos: MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO, contra la decisión (Auto) de fecha 18-01-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…Oída como ha sido el pedimento del Ministerio Público en la cual solicita en contra de los imputados antes mencionados la Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal de la revisión del acta policial …(Omissis)… en la cual dejan constancia de los objetos incautados y mencionados por el Ministerio Público, quien aquí decide observa que la visita domiciliaria realidad en la vivienda propiedad de la ciudadana AURA APARICIO, fue realizada apegada a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… efectuaron la misma en presencia de dos testigos ciudadanos HUBER JOSE RATTIA VILLANUEVA Y RAFAEL JERONIMO CORONA COLMENAREZ, …(Omissis)… Ahora bien se evidencia por lo reciente de las actuaciones que estamos en presencia de un hecho punible el cual es de acción pública, no se encuentra prescrito toda vez que la fecha de inicio de la investigación es de 15-01-05, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los ciudadanos APARICIO MARLENE AURA, Y LUNA APARICIO RIOCHARD (Sic) WILFREDO, son autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Público como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modo de Distribución …(Omissis)… encontrándose llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° el artículo 251 ordinal 2° este ultimo referido en cuanto al peligro de fuga toda vez que el delito precalificado establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, es por lo que este Tribunal Segundo de control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados, …(Omissis)… ”
II
Ahora bien, el recurrente FRANK REINALDO TOVAR, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: MARLENE AURA APARICIO Y RICHARD WILFREDO LUNA, ocurre en fecha 23-01-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:
“…(Omissis)…TERCERO: En fecha 18 de Enero del presente año se individualiza la imputación en la presente causa, en donde la representación Fiscal del Ministerio Público Precalifica o subsume la conducta de mis asistidos en el Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en grado de distribución, …(Omissis)… alegando que la precalificación no sólo obedece a la cantidad de la sustancia incautada, sino la cantidad de utensilios los cuales son utilizados para la fabrica de dediles, conjeturas estas, que son muy subjetivas del representante Fiscal del Ministerio Público; …(Omissis)… la ciudadana MARLENE AURA DE APARICIO Y el ciudadano RICHARD WILFREDO LUNA, justificaron la existencia del por que de todo lo incautado …(Omissis)… hay una mala Precalificación Jurídica, por parte del Ministerio Publico, …(Omissis)… hubiere Precalificado el delito en Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …(Omissis)… QUINTO: Así mismo, se puede observar que la Juzgadora en su Pronunciamiento dice que hay suficientes elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MARLENE AURA DE APARICIO Y RICHARD WILFREDO LUNA, que son autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico …(Omissis)… sin tomar en cuenta la Juzgadora la cantidad de la presunta Sustancia Estupefaciente incautada, y la deposición testifical que hicieron mis asistidos ni los alegatos esgrimidos por la defensa en la mencionada audiencia de presentación de imputados, inobservando así, la Juzgadora Principios y Garantías Constitucionales y Procesales como son el Juzgamiento de Libertad tal como lo establece el articulo 44 de nuestra Carta Magna ordinal 1ero. …(Omissis)… así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido este a la Presunción de inocencia, el articulo 9 que se refiere a la Afirmación de la Libertad, el 243 al Estado de la Libertad y por ultimo el 244 que refiere al Principio de Proporcionalidad …(Omissis)…”
III
En fecha 26-01-2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado GUSTAVO HEREDIA LÓPEZ, a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo el mismo con tal formalidad.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 01-02-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO y recibida en fecha 02-02-2005 signándola con el N° 1Aa-967-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de las mencionadas.
En fecha 04-02-2005 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega el recurrente, abogado FRANK REINALDO TOVAR, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos: MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que interpone recurso apelación de auto, como aspecto esencial de sus pretensiones los motivos siguientes: “…la juzgadora en su pronunciamiento dice que hay suficientes elementos de convicción para considerar a los ciudadanos …que son autores y responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico como trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modo de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en cuenta …la cantidad de la presunta Sustancia Estupefaciente incautada, y la deposición testifical que hicieron mis asistidos ni los alegatos esgrimidos por la defensa … inobservando así, (subrayado nuestro) la Juzgadora Principios y Garantías Constitucionales y Procesales como son el Juzgamiento de Libertad tal como lo establece el articulo 44 de nuestra Carta Magna Ordinal 1ero. …así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia, el artículo 9 que se refiere a la Afirmación de la Libertad, el 243 al Estado de la Libertad y por último el 244 que refiere al Principio de Proporcionalidad, razones por las que apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-01-2005.
Al respecto de la denuncia señalada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia de presentación de imputados: MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO, el día 18-01-2005, versa sobre hechos relacionados con la aprehensión calificada como flagrante de los mencionados ciudadanos (MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO) el día 15-01-2005, en el sitio conocido como Calle Urdaneta casa N° 68 San Fernando estado Apure, lugar de habitación de los imputados antes citados, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional, en visita domiciliaria realizada conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en ese lugar, la cantidad de cinco (05) envoltorios de presunta droga, y en una gaveta de la peinadora dos (02) pares de guantes quirúrgicos, una (01) polvera o guarda talcos de color rojo contentiva en su interior de noventa y un (91) trozos de papel vegetal color blanco, una (01) tijera grande de hierro, una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de la cantidad de veintidós (22) globos de color amarillo, un (01) carrete de hilo grande de color azul eléctrico, un (01) carrete de hilo de color negro y cinco (05) trozos de bolsa plástica de color negro y amarillo. Todo ello llevó a la convicción de la ciudadana Jueza de Control, que los aprehendidos están incursos en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y evidentemente, como quedó expresado, el caso que nos ocupa se inició, al haber ocurrido una aprehensión flagrante de los ciudadanos: MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO, y es por lo que considera la Sala que, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió al aseguramiento de los imputados como una consecuencia del ejercicio de la acción penal, que en este caso está cobijada por delitos graves y que por tal motivo causa temor fundado de la autoridad de que los imputados pudieran tratar de evadir la acción de la justicia.
En tal sentido esta Superior Instancia estima que ciertamente sí están llenos los extremos como para que el Tribunal de la recurrida decretase la Medida de Privación Preventiva de la libertad; pues, estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no ha prescrito (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO APARICIO han sido autores o han participado en la comisión del hecho punible antes calificado en virtud de haber sido aprehendidos en visita domiciliaria, teniendo en su casa de habitación una cantidad de objetos y/o materiales de usos múltiples, entre ellos la fabricación de mini envoltorios tipo cebollita de diferentes tamaños de dediles, así como también los envoltorios encontrados en la parte de la cañería, luego de haber bajado en varias oportunidades la poceta. Igualmente, por la gravedad del delito en el que están incursos y por la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión se encuentra presente el peligro de fuga. Razones de hecho y de derecho suficientes que tiene esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para tener que declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de enero de 2005. Así se decide.
La Sala, para llegar a la decisión anterior, ha hecho una revisión de la existencia de los elementos de convicción considerados por el Tribunal Segundo de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de autos, en virtud del alegato del recurrente de que el Tribunal A-quo los inobservó y ha encontrado que por el contrario, la decisión impugnada establece con claridad la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando suficientemente la concurrencia de los mismos. Por todo ello, ratifica esta Corte, la confirmatoria de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 18-01-2005 y que ha sido objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR, procediendo en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: MARLENE AURA APARICIO y RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de enero de 2005. En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco.
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
JOSELIN RATTIA COLINA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 967-04.
MCA/jg
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