REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2.005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6522-05

JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. LUIS EDUARDO LIMA

VÍCTIMA :
CONTRA LAS PERSONAS


SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) EFRAÍN NEHEMÍAS TOVAR TEJADA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-12-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.171, de profesión Mesonero, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio Samán Llorón, N° 19 de San Fernando de Apure, hijo de Esaúl Tovar y Teresa de Tovar.


En el día de hoy, primero (01) de Febrero de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EFRAÍN NEHEMÍAS TOVAR TEJADA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que tienen defensor privado, DR. LUIS EDUARDO LIMA quién ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “siendo esta la oportunidad fijada por el tribunal a los efectos que se lleve a cabo la presentación del imputado EFRAÍN NEHEMÍAS TOVAR, quien fue detenido por funcionarios del Comando Regional N° 06 del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure con sede en Las Tabletas, por uno de los delitos contra las personas en perjuicio de la victima tal, en fecha 29 01-05 a las 4:30 PM funcionarios adscritos al la Guardia Nacional se desplazaban en un vehículo militar a la altura del sector los pericos Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde estaba una aglomeración de personas, y se dieron cuenta que era una persona llamada IRWIN IDELFONSO VIZCAYA quién manifestó a la Comisión que había sido herido con una botella de cerveza, observando que sangraba mucho, y el mismo dijo quien lo había agredido, motivo por el cual este ciudadano fue detenido siendo identificado como EFRÍAN TEJADA, consta también dentro de las actuaciones una denuncia en la que la victima señala quien lo agredió, ahora bien en virtud de las circunstancias ya explanadas, esta representación fiscal precalifica el delito como lesiones personales menos graves, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, solicito a este Tribunal decrete como flagrante la detención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , ya que la misma se realizó momentos después de la agresión de la victima, por no ser contraria a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y las fases subsiguientes a estas sean llevadas por el procedimiento ordinario, una vez decretada la flagrancia solicito de este Tribunal Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de lo incipiente de la investigación, ahora bien una vez materializada la libertad del imputado, si a bien tienen el tribunal decretar la libertad condicional solicitada, solicito sean enviadas las actuaciones al Ministerio Público a los efectos de proseguir con la investigación, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Si voy a declarar y manifestó: “esto ocurrió como dijo la doctora a la altura de los Cocos, yo venía en mi carro y viene una camioneta de pasajeros, y llegamos donde hay unos policías acostados, yo voy poco a poco y el hombre me aceleró el carro y me tiró el carro arriba, en el momento en que estoy pasando el muro, y el chofer me comenzó a insultar y salieron las personas de la Camioneta y me agredieron y yo para defenderme le lancé una botella, porque eran muchos contra mi, yo andaba con mi familia, es todo”.Seguidamente la DEFENSA expone: siendo la oportunidad para la audiencia de presentación realizada en contra de mi defendido, suficientemente identificado en la presente causa, tomando en cuenta lo siguiente: una vez oída la exposición de la vindicta publica, paso a exponer lo siguiente: tomando en cuenta la conducta predelictual de mi asistido y en base a los principios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el de afirmación de libertad y presunción de inocencia esta defensa observa a este honorable Tribunal, que dada las circunstancias se adhiere al pedimento solicitado por la representación fiscal en razón a que la investigación a penas esta comenzando y que por el mismo delito que precalifica la representación fiscal se pueden obtener nuevos elementos que mas adelante determinen la Libertad plena de mi asistido, es todo.
Seguidamente la ciudadana JUEZ;, oída las exposiciones de la representante fiscal así como la declaración del imputado y su defensa el tribunal a los fines decidir observa: se observa del acta policial de fecha 29-01-05 que efectivamente el ciudadano imputado EFRAÍN NEHEMÍAS TOVAR TEJADA fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 68 Primera Compañía, Segundo pelotón, momentos seguido a la manifestación del ciudadano IRWIN IDELFONSO VIZCAYA en el que ,lo señaló como la persona que lo agredió con una botella de cerveza en la cabeza que le produjo una herida cortante en la parte trasera, razones por las que fuere aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional identificados en el acta ; siendo ello así y estando en los parámetros que a los efectos establece la norma constitucional en el artículo 44.1 y dentro de la definición que establece la norma procesal en el artículo 248 como flagrante se estima que la aprehensión del imputado fue flagrante, no obstante a ello y habiendo sido solicitado por el Ministerio Público el procedimiento ordinario a los fines de la prosecución de la investigación que recién se inicia estima el tribunal que por cuanto se hace necesario profundizar en la misma debe acordarse necesariamente la prosecución por vía ordinaria. Por cuanto la suscrita fiscal del Ministerio Público ha precalificado el hecho como de lesiones personales menos graves y en consecuencia ha solicitado a favor del imputado Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° y artículo 259, considera el tribunal ajustado dicho pedimentos y en consecuencia decreta presentaciones cada 8 días por el área de alguacilazgo, la prohibición de comunicarse con la victima en este caso con el ciudadano IRWIN IDELFONSO VISCAYA, siempre y cuando tal prohibición no afecte el derecho a la defensa del imputado y caución juratoria del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EFRAÍN NEHEMÍAS TOVAR TEJADA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 26-12-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.584.171, de profesión Mesonero, de Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio Samán Llorón, N° 19 de San Fernando de Apure, hijo de Esaúl Tovar y Teresa de Tovar, hecha por Funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 6° con prohibición de acercarse a la victima y Caución juratoria del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL