REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.005


194º y 145º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C- 6543-05


JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL


PROCEDENCIA:
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA


VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD


SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) MANUEL EUGENIO ZAPATA HERNÁNDEZ, , de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle principal de la Defensa, casa N° 22 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.103.


En el día de hoy, ONCE (11) de Febrero de 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MANUEL EUGENIO ZAPATA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, por lo que se le designa al defensor público de guardia DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano MANUEL EUGENIO ZAPATA HERNANDEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que acta policial de fecha 10-02-05 que siendo aproximadamente las 6:27 horas de la tarde, encontrándose una comisión policial en labores de patrullaje por la calle 13 de Septiembre, específicamente frente al taller de reparaciones de moto EL PAPO, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, quien optó por darse a la fuga una vez que notó la presencia policial, procediendo a detenerlo y al practicarle la inspección de persona le fue incautado 4 envoltorios de material sintético, contentivos de presunta droga, quedando identificado como MANUEL EUGENIO ZAPATA HERNÁNDEZ. Ahora bien ciudadana Juez el Ministerio Público precalifica el delito como posesión de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito a este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 259 que es la caución juratoria todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Si voy a declarar y manifestó:” yo estaba parado en la puerta donde venden eso, y yo me fui en la bicicleta, yo soy consumidor”..Seguidamente la DEFENSA expone: oída la declaración de mi defendido donde el mismo se declara consumidor, la defensa ratifica la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitadas por el Ministerio Publico visto que hacen faltan diligencias por practicar, así como también que el lapso de presentación sea por seis meses, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ evidenciada como es del acta policial de fecha 10-02-05, la forma como fue aprehendido el imputado MANUEL EUGENIO ZAPATA HERNÁNDEZ y ratificada en su deposición del día de hoy en la que ha manifestado que fue aprehendido en el sitio cuando compraba las cuatro bolsas, que establece así mismo el acta policial, estima el Tribunal que su aprehensión se corresponde con los parámetros establecidos en la norma constitucional del artículo 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al definir la aprehensión en flagrancia razones por las que la aprehensión se estima como flagrante, dado que de la exposición del representante fiscal se evidencia la falta de diligencias por practicar en la presente investigación en la que se solicita su prosecución ordinaria, considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es acordar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, dada que la precalificación del Ministerio Publico lo es la de posesión de sustancias estupefacientes conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto no existe en las actuaciones remitidas a este Tribunal a los fines de la presentación del imputado prueba anticipada de verificación de sustancia en su calidad, peso, color y olor que de alguna manera haga presumir al tribunal el peso de la misma, solo la cantidad de 4 envoltorios que por máximas de experiencia estima ese tribunal se trata de las denominadas cebollitas, razón por las que dado los presupuestos antes dichos considera el tribunal procedente las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitadas por el Ministerio Publico y ratificadas por la defensa en consecuencia se acuerda las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada 15 días por alguacilazgo, y la establecida en el numeral 9° prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MANUEL EUGENIO ZAPATA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle principal de la Defensa, casa N° 22 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.167.103. Hecha por Funcionarios de la Comandancia General de la Policía, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 9° con prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Caución juratoria del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL