REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.005.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-6540-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN PERNIA Y DRA LISBETH CARITZA HERNANDEZ
VÍCTIMA : PALMERO JOSE RAFAEL
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO GUERRERO MENDEZ FRAY, Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576.577, GUERRERO MENEDEZ ENER BAUTISTA Portador de la Cedula de Identidad N° 84.283.340, HERNANDEZ SUARES EDISON Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576154, Y MILANO ELIAS RAFAEL Portador de la Cedula de Identidad N° 9.869.492
En el día de hoy Catorce (14) de Febrero 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de (os) imputado(s), de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Publico ratifica en este acto la solicitud que hiciera por ante en tribunal 2° de control en relación a la acumulación de autos por esta Representación fiscal y la Fiscalia Novena de esta misma circunscripción, evitando así la doble persecución, solicito así se pronuncie la acumulación fiscal en cuanto a lo ordenado por la Corte de Apelaciones para realizar la posterior acusación. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. JUAN PERNIA quien expone; “La defensa no tiene ninguna objeción en cuanto al pedimento fiscal, Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala defensa Dra. LISBETH CARITZA HERNANDEZ Seguidamente la ciudadana juez quien expuso: Vista la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Publico de acumulación de la causa seguida a los imputados, GUERRERO MENDEZ FRAY, Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576.577, GUERRERO MENEDEZ ENER BAUTISTA Portador de la Cedula de Identidad N° 84.283.340, HERNANDEZ SUARES EDISON Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576154, Y MILANO ELIAS RAFAEL Portador de la Cedula de Identidad N° 9.869.492, conforme a lo establecido en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación iniciada por la Fiscalia 9° del Ministerio Publico iniciada en fecha 12-11-04 bajo la nomenclatura 04 F9 0827-04 en relación a la iniciada con posterioridad por el Fiscal 2° del Ministerio Publico relacionada con la causa 04-F02 3216-04 adelantada por ese despacho fiscal por la presunta comisión del delito de extorsión y dado que se desprende de la iniciación efectuada por la Fiscalia 9° del Ministerio Publico de que los hechos en principio investigados por dicho despacho Fiscal se corresponde con los hechos adelantados por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico constitutivos o conexos en tiempo lugar y modo y en el que de acuerdo a la opinión fiscal pudieron haber intervenido los mismos autores o partícipes de la causa de la Fiscalia 2 del Ministerio Publico en este sentido y determinándose por la fecha de inicio de Investigación que la Fiscalia novena en fecha 12-11-04 aperturó la investigación cuya referencia se hace por la presunta comisión del delito de extorsión determinándose de conformidad con el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que fue la Fiscalia 9° fue quien previno en le iniciación de la investigación correspondiente, a los fines de garantizar de conformidad con el articulo 73 ejusdem y a lo establecido en el Art. 20, ibidem el tribunal acuerda con lugar la acumulación solicitada por la Fiscalia 2° del Ministerio Publico en cuanto a la investigación iniciada por la fiscalia 9° numerada 04-F9 0827-04; en relación con la presente causa numerada de acuerdo a la nomenclatura fiscal 04-F2-3216-04 signada con nomenclatura de este tribunal bajo el N° 1C6540-05 seguida a los imputados y en consecuencia se ordena la prosecución para que conozca de la misma la que previno es decir la Fiscalia 9° del Ministerio Publico del estado Apure . Es todo. Acumulada la causa como se indico y dado que la presente audiencia fue convocada por la nulidad que hiciera la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure del Estado Apure que negó la Acumulación solicitada habiéndose acumulado la misma con el concierto de las partes, se prosigue con la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.- De seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR JULIO CASTILLO, quien expone: Atendiendo al principio de la unidad indivisible del Ministerio Publico y desarrollando los Principios de la economía procesal, de celeridad procesal así como atribuciones propias del Ministerio Publico y la marcha de la administración de justicia procedo vista la especialidad del acto atender el conocimiento de la causa por vía de excepción en razón de formular acusación en contra de quien se le privo en fecha con ocasión a los hechos ocurridos el pasado 23-11-04 en virtud de ello ratifico el escrito acusatorio y procedo a anunciar las mismas en razon del posible debate oral y publico a los fines de Promover las Pruebas ofrecidas ( leyó escrito de acusación) es por ello que acuso formalmente a los ciudadanos GUERRERO MENDEZ FRAY, Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576.577, GUERRERO MENEDEZ ENER BAUTISTA Portador de la Cedula de Identidad N° 84.283.340, HERNANDEZ SUARES EDISON Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576154, Y MILANO ELIAS RAFAEL Portador de la Cedula de Identidad N° 9.869.492 por considerarlos autores y responsables del delito de extorsión en grado de coautoria en perjuicio de JOSE RAFAEL PALMERO de conformidad con las previsiones del articulo 461 y 83 del Código Penal, Así mismo solicito se mantenga el vigor la Privación Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 25-11-04 por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a escuchar el testimonio del ciudadano imputado, ciudadano. GUERRERO MENDEZ FRAY, Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576.577, quien expuso: asumo los hechos, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA Portador de la Cedula de Identidad N° 84.283.340, quien expuso: Asumo mi responsabilidad, HERNANDEZ SUARES EDISON Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576154, quien expuso: Asumo la responsabilidad Y MILANO ELIAS RAFAEL Portador de la Cedula de Identidad N° 9.869.492 quien expuso. Asumo los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR JUAN PERNIA quien expuso:: En virtud de la admisión de los hechos y de conformidad con las presiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que mis representados no tienen antecedentes penales y es primera vez que se encuentran detenidos por estos hechos, solicito se tomen las previsiones del articulo 74 del Código Penal a los fines de la rebaja correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. LISBETH CARITZA HERNANDEZ, quien expuso: Vista la admisión de los hechos de mi defendido MILANO ELIAS RAFAEL por cuanto no existe peligro de fuga por parte de mi defendido toda vez que tiene su arraigo en la población de el yagual Municipio Achaguas donde ha vivido con su familia y tiene su siento de trabajo es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea aplicada la pena inmediata,. Es todo. A continuación las partes manifiestan al tribunal su deseo de renunciar a los lapsos de Apelación a los fines de que se remita la causa lo mas pronto posible al Tribunal de Ejecución, para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción a los fines de su mayor celeridad. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: A los fines de dictar pronunciamiento se acuerda suspender la celebración de la presente audiencia por veinte minutos Constituidos nuevamente en la sala de Audiencias y verificada la presencia de las partes de seguido la ciudadana Juez pasa a decidir en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, así mismo visto la admisión de los hechos en forma pura y simple, sin coacción y sin juramento que hicieran los acusados GUERRERO MENDEZ FRAY, Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576.577, GUERRERO MENEDEZ ENER BAUTISTA Portador de la Cedula de Identidad N° 84.283.340, HERNANDEZ SUARES EDISON Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576154, Y MILANO ELIAS RAFAEL Portador de la Cedula de Identidad N° 9.869.492, por la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como lo es extorsión en grado de coautoria, de conformidad con el articulo 461 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , el tribunal pasa de seguida a dictar la pena correspondiente conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de extorsión tiene una pena asignada de tres a cinco años de presidio, aplicando el termino medio según lo establecido en el articulo 37 como la normalmente aplicable que se obtiene sumando los dos extremos, correspondería a cuatro (04) años de presidio, aplicando el articulo 74 ibidem en su numeral 4° se hace la rebaja correspondiente a tres (03) meses por no estar acreditado en autos que los acusados tengan antecedentes penales y/u otras conductas predelictuales constituyendo la pena de tres (03) años, nueve (09) meses de presidio y aplicando el procedimiento de admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le hace la rebaja correspondiente a la tercera parte por la naturaleza del delito correspondiendo en definitiva la pena aplicar a los acusados en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se Decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO Culpables a los acusados GUERRERO MENDEZ FRAY, Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576.577, GUERRERO MENEDEZ ENER BAUTISTA Portador de la Cedula de Identidad N° 84.283.340, HERNANDEZ SUARES EDISON Portador de la Cedula de Identidad N° 83.576154, Y MILANO ELIAS RAFAEL Portador de la Cedula de Identidad N° 9.869.492 de la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 461 y 83 del Código Penal los cuales deberán cumplir una pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda.
SEGUNDO Dada la renuncia al lapso de Apelación ejercido de común acuerdo de las partes, se Acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL