REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2.005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-6544-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. CHAMMEL ARANGUREN
DEFENSOR PUBLICO DR .JOSE ANGEL HURTADO
VÍCTIMA : JUAN CARLOS MALDONADO BRAVO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.246, agente policías del estado apure adscrito destacamento Achaguas N° 3 TLF -8821174

En el día de hoy Catorce (14) de Febrero 2.005, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (os) imputado(s), presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DR. CHAMMEL ARANGUREN, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas. Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expone: el Ministerio Publico siendo la oportunidad hace formal presentación del ciudadano RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO quien se encuentra plenamente identificado en autos por las circunstancias de tiempo modo y lugar que de seguidas paso a narrar ( leyó acta) salio del lugar se le dio la voz de alto resultando muerto JUAN CARLOS MALDONADO, EN BASE A los hechos antes narrados esta representación fiscal solicita que en virtud de que existen diligenciad necesarias para el esclarecimiento de los hechos se continué la presente causa por el procedimiento de la vía ordinaria precalificando tales hechos como uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL de acuerdo a lo establecido en el articulo 407 del Código Penal precalificando esta que se debe a que si bien es cierto que el ciudadano RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO se encontraba en ejercicio de sus funciones no es menos cierto que de acuerdo a las actas procesales es evidente en el presente procedimiento hubo un exceso del arma empleada por el funcionario a razon de que el occiso de la presenta causa presentaba presuntamente un arma blanca por lo que mal podríamos hablar d e la eximente establecida en el artículo 65 del Código Penal, el cual establece que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho, siendo por lo cual esta representación fiscal hace la presente precalificación jurídica asi mismo solicito al tribunal acuerde medida Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos de conformidad en los articulo 250 y 252 de nuestra norma adjetiva, solicitud esta que se debe a que estamos en presencia de un delito que de conformidad con lo que establece el Código Penal merece una pena privativa de liberta cuyo termino medio es de 15 años de presidio, asi mismo de acuerdo a las actas que conforman la presente causa existen fundados elementos de convicción que donde se deja constancia que fue el ciudadano RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO y no otra persona la que le dio muerte al ciudadano al nombre JUAN CARLOS MALDONADO BRAVO, asi mismo a razon de la versión suministrada al imputado de autos a los funcionarios que riela en las actas procesales porque el referido imputado reside en la Urbanización El Nazareno calle 4 N° 39 sector en el cual ocurrieron los hehcos que serán investigados en la presente causa deduciéndose esto como un peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que nos ocupan siendo por lo cual que solícito la presente medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Es todo.-. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a escuchar el testimonio del ciudadano imputados RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO el cual expuso: veníamos en la unidad patrullera bajando hacia la orilla del río y pasamos por un abasto, cuando pasamos por allí un vigilante nos dijo que estaba uno metió nos aviso que estaba el hueco en el techo al parar la unidad el individuo sale corriendo por el mismo hueco , entonces me voy atrás de él hasta salto una pared y un techo se para en una oscurana en ese momento saca el cuchillo y empieza a tirarme y quitándome le agarre la mano, el vota el cuchillo me arrastro y me caí (muestra la rodilla con laceraciones), forcejemos le di varios golpes, por ultimo me quiso quitar el armamento luchando el armamento se fue el disparo, se levanto y se monto en la unidad caminando lo llevamos al hospital al rato se murió. Es todo.” Fiscal pregunta ¿diga usted de que tamaño era el cuchillo que portaba el occiso? Lo agarro del abasto el dueño declaro que era un cuchillo de picar carne mas o menos grade, ¿ Diga usted como fue el forcejeo? De pie me llevo a rastra por la mano ¿ Diga Usted cuantas detonaciones se oyeron?, dos ¿ Diga cuando acaba el forcejeo ? Cuando se va el tiro ¿Diga usted si el se monto en la unidad? Si el se paro y se monto al rato falleció. La defensa no tiene preguntas. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR JOSE ANGEL HURTADO quien expone; La defensa no se opone a que se siga la causa por el procedimiento ordinario, sino ante una causa de justificación como elemento negativo de antijuricidad en virtud del articulo 305 el Código Orgánico Procesal Penal, por la practica de diligencias dicte su acto conclusivo y solicite el sobreseimiento de la causa, en Relación a la Privación Judicial Privativa de Libertad debe esta defensa efectuar un análisis respecto de la causa 1C-6544-05 existe una denuncia al folio 12 NUÑEZ SANCHES ELMIS ABIESEL, propietario de la bodega en el que manifiesta que efectivamente su propiedad fue violentada por parte de JUAN CARLOS MALDONADO ,en SEGUNDO lugar manifiesta el denunciante que se llevaron un cuchillo carnero y que tiene conocimiento de que dicho ciudadano estuvo detenido con anterioridad por otra parte, al folio 10 constan declaraciones de HERBIS ESTEBAN CADENAS HERRERA, vigilante de la construcción quien vio el robo y el techo roto y vio cuando el individuo salio, así mismo al folio 11 consta declaración del ciudadano ALVARO MALDONADO, padre de la victima quien reconoce la conducta predelictual de su hijo y que se la pasaba robando, riela al acta policial en el cual se determina ocurrió un hecho por una comisión presidida por mi defendido, existe reconocimiento de las dos armas, un arma de fuego de mi defendido y un arma blanca que portaba la víctima, nos encontramos ante una situación factica en el curso de un delito contra la propiedad cuando una Comisión hizo uso del deber de autoridad, invocamos la causa de justificación establecida en el articulo 65 ordinal 1 del Código Penal , del cumplimiento del deber o ejerció de autoridad, si analizamos los hechos, la conducta de mi defendido fue la acorde con el rol que desempeña como funcionario policial, entonces nos preguntamos ¿ cual seria su conducta distinta a la que ejecuto?, el animus no fue de matar y será ello objeto del debate Oral esclarecer si la acción de mi defendido fue la que dio el resultado,: En cuanto al articulo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que existe un hecho punible deberá el tribunal tocar lo atinente al hecho punible de conformidad con el articulo 65 ordinal 1 del Código Penal en razón del peligro de fuga, el hecho tal como indico es falso ocurrio a la orilla del río , dista mucha distancia del lugar donde reside mi defendido, por ello indico Primero la condición de mi defendido para desvirtuar el peligro de fuga quien como indico el Ministerio Publico reside en el Municipio Achaguas, urbanización el Nazareno calle 4 N° 39 del Municipio Achaguas, consigno documento de acta de nacimiento quien nacio Hospital Francisco Risques, con ello se pretende demostrar el arraigo a la circunscripción de este tribunal para que se verifique la ausencia de necesidad de que se encuentre privado y se aplique una medida cautelar que satisfaga la finalidad del proceso distinta a la privación, solicito tome en consideración la condición económica de mi representado ya que por la gobernación del estado devengan un sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional, así las cosas solicito de usted analice las circunstancias del hecho los cuales le quitaran el carácter de punible y sea concedida una medida menos gravosa, ya que se garantiza la finalidad del proceso invoco el articulo 44.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 102 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal el cual el tribunal deberá velar, el cual indica que Ministerio Publico solicitara se acuerde Medida Cautelar cuando no sean absolutamente necesarias de conformidad con el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.- es todo.- Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien concedida que le fue expuso : El Ministerio Publico quiere dejar constancia luego de escuchar los alegatos de la defensa que al momento de decidir tome en cuenta que en ningun momento el ciudadano NUÑEZ SANCHES ELMIS ABISIEL formulo denuncia ante un órgano de investigación penal, como se manifesto, solo le fue tomada declaración luego de los hechos, asi mismo riela en actas la declaración de CADENAS GERIVS ESTEBAN, quien era vigilante de la construcción del puente y se encontraba presente y analizada su declaracion el mismo manifestó que se encontraba como a 40 metros y no llego a informar que el ciudadano portaba algún tipo de arma y manifestó que al momento de los disparos se observa el sujeto, que sale corriendo cae al piso, siendo contradictorio la declaración de que luego de las detonaciones paro y se monto en la unidad, así mismo la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad hecha por esta representación Fiscal fue hecha de conformidad con el articulo 250 y 252 quedando claro que no se ha alegado el peligro de fuga manifestado por la defensa, por ultimo el único fin alegado por el Ministerio Publico del peligro de fuga es que existe la sospecha latente de que el imputado reside en Achaguas y el mismo pudiera influir en los testigos o las personas que intervinieron en los hechos. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho a Replica la Defensa DR JOSE ANGEL HURTADO, quien concedido que le fue expuso: A los fines de replicar me permito de la siguiente manera 1° indica el representante del Ministerio Publico que no existe denuncia por parte de NUNES SANCHES ELMIS ABISIEL respecto del hecho, que recuerdo fue en flagrancia se puede materializar la misma en un procedimiento en flagrancia de la declaración cursante al folio 12 en la que declaro que en su negocio estaba un ciudadano de nombre yayao y que se introdujo por el techo que estaba levantado y se llevo un cuchillo como de 20 cm, 2° respecto de HERVEIS CADENAS en su condición de vigilante, el mismo es testigo de los hechos ocurridos, folio 10 y su vuelto, quien vio un forcejeo y 3° respecto del peligro de fuga la defensa hizo alusión por ser un delito cuya pena es de mas de 10 años y establece la norma que el tribunal debe presumir la fuga, a los fine de ello se desvirtúa con prueba de documento, y de ubicación es ilógico que a razon de de su dirección se prive a mi defendido, ya existen declaraciones de los testigo Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Dadas las exposiciones de las partes y oida la deposición del imputado ante la audiencia del día de hoy y tomando en consideración que en razon de los pedimentos del Ministerio Publico y de la defensa se evidencia argumentaciones propias a la posiciones que cada uno de ello asume y por cuanto debe la suscrita analizar las mismas en razón de dictar un pronunciamiento respecto a las Medidas Cautelares que han sido solicitadas tanto privativa como sustitutiva se reserva la oportunidad para dictarla a las 5:00 pm de la tarde. Siendo las 5:10 pm de la tarde previa la verificación de la presencia de las partes se constituye el Tribunal a los fines de dictar pronunciamiento de la forma siguiente:

El ciudadano Fiscal del Ministerio solicitó medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la comisión del hecho precalificado como Homicidio Intencional Simple conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano como tiene asignado una pena cuyo termino medio es de 15 años de presidio evidenciándose de las actas que el imputado es el autor del delito de Homicidio cometido en perjuicio del occiso JUAN CARLOS MALDONADO BRAVO y dado que la revisión de las actas y de la deposición que en la Audiencia hiciera el Imputado y otros funcionarios se trasladan a las adyacencias del puente Matiyure, por cuanto fueron informados que un sujeto apoderado el jayao, se había introducido en el kiosco del señor ELVIS, observando cuando el sujeto salio del referido lugar con un cuchillo en la mano, los funcionarios le dan la voz de alto y este hace caso omiso a lo ordenado, y se le encima a unos de los funcionarios y en el forcejeo se escuchan varios detonaciones.
Evidentemente nos encontramos frente al deseo de una persona como consecuencia de una acción típica cuya antijuricidad y/o culpabilidad corresponde determinarla al Ministerio Público por órgano de su investigación toda vez que el sujeto cuya acción deplega tiene una condición especial el de ser funcionario público agente policial, quien por mandato constitucional de acuerdo a la norma del articulo 55 deben respetar la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas…….por parte del funcionario policial y seguridad estará limitada por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad de acuerdo con la Ley; y tal situación precisamente es lo que debe investigar el Ministerio Público.

En este sentido preocupados por las reiteradas quejas acerca de la impunidad de los delitos y abusos contra los derechos humanos, lo cual genera desaliento, desconfianza e incredulidad de la población en sus instituciones y funcionarios de la República, concientes del clamor popular que exigen mayores controles, protección de las personas y sus bienes y una represión efectiva de los delitos y abusos pero sin sacrificio de las normativas constitucionales y de los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y los ratificados por Venezuela, es que en hará a la también garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, habida cuenta de que los hechos suscitados se aprecian de una incipiente investigación dada la reciente data de su inicio de que pudo haber ocurrido el hecho precalificado por el Ministerio Público con ocasión de la presuntas comisión de otro delito apreciado por los testigos intervinientes en las actas como cometido por el occiso, debiendo darse curso a su prosecución, es que necesariamente debe el Tribunal dar paso al juzgamiento en libertad del imputado, mientras se busca la verdad de los hechos por la vía jurídica y en consecuencia negar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. La norma constitucional del articulo 44.1 establece: Cito “ La libertad personal es inviolable; en consecuencia : “Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti… será juzgado en libertad excepto por las razones determinados por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza en cada caso”.
De las exposición de las partes y del mismo imputado se evidencia como fue su aprehensión, todas vez que el mismo se encontraba en una comisión que debía actuar en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad que de acuerdo a las actas, lo estaba cometiendo el hoy occiso JUAN CARLOS MALDONADO BRAVO, determinándose la aprehensión flagrante del imputado.

Así mismo por cuanto el ciudadano representante Fiscal ha solicitado la prosecución de la investigación por via ordinaria, el Tribunal tomando en consideración que el hecho precalificado por el Ministerio Público lo es el de Homicidio Intencional conforme al articulo 407 del Código Penal faltando una serie de diligencia y/u otros medios de convicción, estima que necesario es considerar procedente la solicitud fiscal y así se decide.

Por cuanto de las condiciones del funcionario público (agente policial) del imputado no se estima que pudiera haber peligro de fuga , ni obstaculización de la investigación , no obstante tomar el Tribunal las previsiones necesarias en su función reguladora es que se acuerdan a favor las medidas cautelares sustitutivas a la privación de liberad de las establecidas en el articulo 256 en sus numerales 3 y en concordancia con el articulo 258 y las medidas innominada del numeral 9 del articulo 256 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:

1.- Presentarse cada ocho (8) días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica para responder en caso de incumplimiento del afianzado hasta por el salario mínimo asignado establecido por el Ejecutivo Nacional. 3.- La del numeral 9 como medida innominada en pro de la cual se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Apure para que a través de sus buenos oficios y en pro de su función de auxiliar de justicia intervenga a los fines de que acuerde el traslado necesario del imputado, a esta ciudad o a otra población del Estado Apure, en garantía de que se realice una investigación transparente respecto al hecho que se le imputa con acuse de recibo.

DISPOSITIVA

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO:. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.246, agente policías del estado apure adscrito destacamento Achaguas, conforme a lo establecido en el artículo 256 concordancia con el articulo 258 y las medidas innominada del numeral 9 del articulo 256 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:

A.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el circuito Judicial Penal del Estado Apure .- B.- Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica para responder en caso de incumplimiento del afianzado hasta por el salario mínimo asignado establecido por el Ejecutivo Nacional. C.- La del numeral 9 como medida innominada en pro de la cual se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Apure para que a través de sus buenos oficios y en pro de su función de auxiliar de justicia intervenga a los fines de que acuerde el traslado necesario del imputado, a esta ciudad o a otra población del Estado Apure, en garantía de que se realice una investigación transparente respecto al hecho que se le imputa con acuse de recibo
. TERCERO: Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza. Oficiese a la Comandancia General de Policía a los fines de verificarse el traslado interno del funcionario RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO mientras dure la investigación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL