REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2005
194º Y 145º.

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 6294-04

IMPUTADO: OVIEDO VIERA DONAL RAMÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: LESIONES GENÉRICAS

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Dr. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal de Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° eiusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa N° 04-F5-073-99, procedente de esa Fiscalia, seguida contra OVIEDO VIERA DONAL RAMÓN Titular de la cedula de identidad N° 14.341.117, este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 09-11-99, mediante denuncia efectuada por el Destacamento Policial N° 4 puesto policial del Municipio Quintero, por el ciudadano OVIEDO VIERA DONAL RAMÓN, la cual expone lo siguiente “…yo andaba de compra de una tarjeta telefónica y llegue a un sitio donde había un grupo de personas, luego me salio Rafelito parra, lanzándome golpes y entonces yo le respondí con lo mismo…”, siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (3) AÑO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 02-11-99, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Eiusdem del Código Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de OVIEDO VIERA DONAL RAMON, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA
.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA



Causa N° 1C-6294-04
NMR/JR/kl.-