REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C- 858-01

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO DÍAZ MORA

VICTIMA: FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO APURE

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibida la presente causa signada con el No. E-F2-1552-01, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-858-01, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece como imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.866.279, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 27-10-01, mediante declaración rendida por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el Funcionario JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en la que expuso: “…cuando íbamos por el Barrio José Antonio Páez, un grupo de personas nos informo que un ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad y portando dos armas blancas (cuchillos) en cada mano, estaba como loco lanzándole puñaladas a los transeúntes…” donde se individualiza como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MORA como presunto autor de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA no precalificado por el Ministerio Publico, donde no ha sido posible incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la que se solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal donde aparece como victima REVERON CARLOS OMAR.

En razón de tales circunstancias, se hace procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS, de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-858-01, seguida en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO DÍAZ MORA, por la presunta comisión de Delito CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA no precalificado por el Ministerio Publico, en perjuicio de FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO APURE, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes y a Alguacilazgo dejando sin efecto las Presentaciones y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL