REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C- 6561-05


JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL


PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DR. FRAN REINALDO TOVAR CAMARIPANO


VÍCTIMA :
MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL


SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) DAVID ERNESTO GUARATE PINO, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en la avenida Primero de Mayo, al lado del GAES, ubicado en esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el 31-01-69, contratista, casado hijo de DILIA ELENA PINO y de DANIEL JESÚS GUARATE, titular de la cédula de identidad N° 9.667.300.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero de 2.005, siendo las 10:30 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DAVID ERNESTO GUARATE PINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, DR. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, quién ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado DAVID ERNESTO GUARATE PINO quien fuera detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momento de que el imputado se encontraba profiriéndole golpes a su cónyuge MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL y fue detenido por el delito previsto en la ley de violencia contra la mujer y la Familia como lo es los delitos previstos en los artículos 5° y 6° de la mencionada ley, ahora bien como quiera que estamos en las insipiencias del proceso, solicito se decrete la aprehensión por flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario e igualmente se decrete a favor del imputado las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: NO VOY A DECLARAR .Seguidamente la DEFENSA expone: La defensa ratifica la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitadas por el Ministerio Publico visto que hacen faltan diligencias por practicar, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ le cede el derecho de palabra a la victima para que declare si desea declarar: MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL, quien expone: “Yo pido que se firme una caución o
lago donde el no me moleste en mi trabajo, yo me quiero separar de el y que se vaya de la casa, tenemos tres niños de 8, 6 y 4 años de edad, es todo”. Oída como ha sido las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal al que se adhiere la defensa y oída en audiencia a la victima que se encuentra presente, dado que la imputación que se le hiciere al ciudadano DAVID ERNESTO GUARATE se corresponde con uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constituyendo el respeto a la Familia o a la protección de la familia tutela efectiva de la norma constitucional, no solo de parte del Estado venezolano, sino además de los miembros que la integran y habiéndosele otorgado al Juez en sede penal la facultad de dictar Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los fines de garantizar la estabilidad de la misma, el Tribunal a los fines de resolver observa: de la revisión de las actas se evidencia efectivamente que el ciudadano DAVID ERNESTO GUARATE, fue aprehendido en el momento en que el mismo propinaba violencia contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA DELGADO, constituyendo tal acto una detención flagrante, por cuanto efectivamente se evidencia que debe seguirse investigando el hecho iniciado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se considera que necesaria es la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, igualmente se declara con lugar las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en el numeral 3° la presentación cada 30 días por el área de Alguacilazgo, 6° la prohibición de comunicarse con la victima, exceptuando aquellos casos en que por razón de necesidad y urgencia relacionado con los menores hijos deba hacerlo y 7° el abandono inmediato del domicilio o en la residencia de la ciudadana victima, así como la imposición conforme al artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de una cuota mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000), que por acuerdo estipulado entre las partes DAVID ERNESTO GUARATE PINO y la victima MAGALY JOSEFINA DELGADO RANGEL hicieron en la audiencia del día de hoy ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO: LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVID ERNESTO GUARATE PINO, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en la avenida Primero de Mayo, al lado del GAES, ubicado en esta ciudad, de 36 años de edad, nacido el 31-01-69, contratista, casado hijo de DILIA ELENA PINO y de DANIEL JESÚS GUARATE, titular de la cédula de identidad N° 9.667.300. Hecha por Funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 6° la prohibición de comunicarse con la victima, exceptuando aquellos casos en que por razón de necesidad y urgencia relacionado con los menores hijos deba hacerlo y 7° el abandono inmediato del domicilio o en la residencia de la ciudadana victima, así como la imposición conforme al artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de una cuota mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000). Líbrese la Boleta de Libertad. Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente a los fines de que tenga conocimiento de la pensión establecida. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL