REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2005.
194º y 145º
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-6.540-05, seguida contra los acusados GUERRERO MENDEZ FRAY, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, HERNANDEZ SUAREZ EDICSON Y MILANO ELIAS RAFAEL, asistido por los Defensores Privados Abogados CRISTOBAL JOSE BLANCO BEROES, JUAN PERNIA CAMPOS Y ELIAS GUALDRON, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Abg. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, por la Comisión del Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio al JOSE RAFAEL PALERMO y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 29-11-04, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los ciudadanos GUERRERO MENDEZ FRAY, GUERRERO MENDEZ ENER BAUTISTA, HERNANDEZ SUAREZ EDICSON Y MILANO ELIAS RAFAEL, por estar presuntamente incursos en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MISAEL PALMERO SOLORZANO, titular de cedula de identidad N° V- 11.756.343, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11 de noviembre de 2.004, lo siguiente: “vengo a denunciar por ante este despacho que el día martes dos de los corrientes cuatro ciudadanos haciéndose pasar guerrilleros fueron al Fundo de mi padre de nombre JOSE IGNACIO PALMERO y hablaron que tenia que darles a ellos la cantidad de seis millones de bolívares………le dijeron que tenia que hablar con nosotros y pedirnos a cada unos para completarles el dinero, y el una plazo de diez días, y así como a el le dijeron a varios vecinos de mi papa, y hay algunos que ya dieron dinero, eso es todo.” Asimismo del acta policial suscrita por los funcionarios integrantes de una comisión mixta, Sub-comisario NELSON BUSTAMANTE JURADO, Inspector Jefe ANDREC GUASAMUCARE, Inspector JUAN CABRERA y Sub-Inspector EDUARDO LOVERA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Base de Apoyo de Inteligencia y Prevención N° 404 de la D.I.S.I.P. Apure y TCNEL José Vivas Espinel, TTE Aliendres Marín, Distinguidos Rincón Rincón Jesús, Peña Camargo Jairo, Guardias Pineda Martínez Carlos Y Orión Rodríguez, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, que siendo las 4:30 PM del día 23 de noviembre de 2.004, el ciudadano JOSE MISAEL PALERMO, residenciado en el sector las Delicias, población “El Yagual”, específicamente en la Finca “Campo Lindo”, Municipio Achaguas de este Estado, formulo una denuncia por ante la Base de Apoyo de Inteligencia N° 404, de la Sección de Investigaciones de la D.I.S.I.P., donde denuncia: “que el día 15 de noviembre de 2.004, se presentaron cuatro ciudadanos en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, identificándose como miembros del grupo Subversivo denominado Ejercito de Liberación Nacional Colombia, solicitando hablar con su progenitor de Nombre: JOSE IGNACIO PALERMO, titular de la cedula de Identidad N° V- 888.980, quien los atendió identificándose uno de los ciudadanos como: ANDRES MARTINEZ, exigiéndose este la cancelación de Diez Millones de Bolívares, como vacuna para proteger sus propiedades, dándole un lapso hasta el 23-11-2.004 para cancelarlo, indicando que el lugar de la entrega seria en el Bar Restaurante “Los Mangos”, ubicado en el canotaje del “Yagual” específicamente frente al terminal pesquero donde atracan las canoas, donde deberían entregárselo a la propietaria del establecimiento. Asimismo indicando el ciudadano: MISAEL PALERMO, haber interpuesto denuncia en el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y C.I.C.P.C., de San Fernando de Apure, por cuanto estos individuos habían llegado a sus propiedades en días atrás. Razón por la cual optamos en realizar llamada telefónica al GAES San Fernando de Apure, entrevistándome con el Teniente Coronal JOSE GREGORIO VIVAS ESPINEL, comandante de la Unidad, quien nos manifestó que esa Fuerza Castrense, adelanta una Investigación Penal Signada con el numero 04-f4-0823-04 de fecha 17-11-2.004, por el Delito Contra la Propiedad y las Personas, por anuencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada VERONICA CASTELLANOS, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, también poseía averiguación Penal N° f9-0827-04 de fecha 12-10-2.004 por el delito de Extorsión, donde aparecían un grupo de sujetos dirigidos por el ciudadano: ANDREZ MARTINEZ, quienes operan en el Sector “El Yagual”, dedicándose a extorsionar a ganaderos y criadores de la zona, con el pretexto de resguardar sus propiedades, indicando ser miembros del ELN-Colombia. En vista de esta situación coordinaron una comisión mixta D.I.S.I.P. y el G.A.E.S., a objeto de trasladarse a la población de El Yagual, procediendo la comisión mixta un Operativo de Inteligencia, con el fin de practicar la detención de los ciudadanos que retirarían el dinero, con el depositaria el ciudadano MISAEL PALERMO en el Bar Restaurante “Los Mangos”; el ciudadano MISAEL PALERMO, hizo entrega del paquete contentivo del dinero y es donde se procede a la aprehensión de los tres ciudadanos de nacionalidad Colombiana y uno Venezolana, se recuperó el dinero (Bs. 3.000.000.00), y una embarcación donde se trasportaban los Imputados….”. Los elementos de convicción que motivan tal acusación son los que rielan a los folios 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de la causa. Como testimoniales: EXPERTOS (A): A-1. El testimonio de en calidad de Expertos de los Funcionarios actuantes DISTINGUIDO (GN) JESÚS ALBERTO RINCÓN RINCÓN Y (GN) YONATHAN MARTINEZ TORRES, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional. Folio (46). A-2. El testimonio de los Funcionarios DISTINGUIDO (GN) JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional. Folio 54 al 56). TESTIMONIOS (B): B-1 El testimonio de funcionarios SUB-COMISARIO NELSON BUSTAMANTE JURADO, INSPECTOR JEFE ANDREC GUASAMUCARE, INSPECTOR JUAN CABRERA Y SUB-INSPECTOR EDUARDO LOVERA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Base de Apoyo de Inteligencia y Prevención N° 404 de la D.I.S.I.P. Apure Y TCNEL JOSÉ VIVAS ESPINEL, TTE REINALDO JESUS MARÍN ALIENDRES, DISTINGUIDOS RINCÓN RINCÓN JESÚS, PEÑA CAMARGO JAIRO, GUARDIAS PINEDA MARTÍNEZ CARLOS Y ORIÓN RODRÍGUEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Folio (02 al 06). B-2 El Testimonio de los funcionarios TTE REINALDO JESUS MARÍN ALIENDRES, DISTINGUIDOS (GN) JESÚS ALBERTO RINCON RINCON, JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO y (GN) YONATHAN MARTINEZ TORRES, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Folio (24 y vlt). B-3. El testimonio del ciudadano ELIO JOSÉ PALMERO, hijo de la victima. Folio (15 al 16). B-4. El testimonio en calidad de victima JOSE MISAEL PALMERO SOLORZANO. Folio (18 y 19 – 70 y 71 – 88 y 89). B-5 El testimonio de la ciudadana SAIDA DIOSELIS ARTAHONA CORONA. Folio (38 y 39). B-6 El testimonio de la ciudadana ALICIA GARCIA. Folio (40 y 41). B-7) El testimonio de la ciudadana MILAGROS DE MARIA ARRIAGA ORTEGA. Folio (42 y 43). B-8) El testimonio del ciudadano JOSE ENCARNACIÓN ROJAS HERNANDEZ. Folio (44 y 45). B-9) El testimonio de la ciudadana CLARIBAL ANGELICA MOTA MARTINEZ. Folio (57). B-10) El testimonio de la ciudadana GLADYS JUDIT MARTINEZ. Folio (58). B-11) El testimonio del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ. Folio (59).B-12) El testimonio del ciudadano JOSE FRANCISCO MOTA. Folio (60). B-13) El testimonio del ciudadano JOSE IGNACIO PALMERO. Folio (61). B-14) El testimonio del ciudadano ANDRES DANIEL CASTILLO. Folio (62). B-15) El testimonio del ciudadano HELIO JOSE PALMERO. Folio (63 y 64). B-16) El testimonio del ciudadano OSMAR DANIEL PALMERO SOLORZANO. Folio (82 y 83 – 86 y 87). EXPERTICIAS C: C-1) Experticia de Reconocimiento Legal S/N°, practicada en fecha 02 de diciembre de 2.004. Folio (46) .C-2) Experticia de Reconocimiento Legal S/N°!, practicada en fecha 09 de Diciembre de 2.004. Folio (54 al 56). DOCUMENTALES D: D-1) TALONES DEL MATADERO LOS LLANOS C.A. Folio (65 AL 69).D-2) PERMISO ESPECIAL REGISTRADO (copia) bajo la matricula N° ARSM-9.112. Folio (47). D-3) CHEQUE (copia) a nombre del ciudadano JOSE MISAEL PALMERO. Folio (72). D-4) PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES (copia) a nombre de PALMERO JOSE MISAEL. Folio (73). D-5) GUIAS (copias) para la movilización de animales. Folio (74 y 76). Como otros medios de Pruebas promuevo: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de noviembre de 2.004. Folio (02 al 06). 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Diciembre de 2.004. Folio (24 y vlt). 3.- INSPECCIÓN OCULAR S/N, en fecha 02 de Diciembre de 2.004. Folio (29). 4.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 02 de diciembre de 2.004. Folio (35). Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, acuso penal y formalmente, a los ciudadanos FRAY GUERRERO MENDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.576.577; ENER BAUTISTA GUERRERO MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° E-84.283.340; EDICSON HERNANDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.576.154; Y ELIAS RAFAEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.492, por considerarlos autores y responsables del Delito Extorsión en grado de Coautoria en perjuicio de JOSE RAFAEL PALMERO de conformidad con las previsiones del articulo 461 y 83 del Código Penal, asimismo solicito se mantenga el vigor la Privación Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 25 de noviembre de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Los acusados FRAY GUERRERO MENDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.576.577; ENER BAUTISTA GUERRERO MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° E-84.283.340; EDICSON HERNANDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.576.154; Y ELIAS RAFAEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.492, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que se les imputa la Representación Fiscal y su Defensa, Abog. Juan Pernia Campos, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que mis representados no tienen antecedentes penales y es primera vez que se encuentran detenidos por estos hechos, solicito se tomen las previsiones del articulo 74 Código Penal, a los fines de la rebaja correspondiente. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. Lisbeth Caritza Hernández, exponiendo que vista la admisión de los hechos de su defendido MILANO ELIAS RAFAEL, por cuanto no existe peligro de fuga por parte de mi defendido toda vez que tiene su arraigo en la población de el Yagual del Municipio Achaguas, donde ha vicido con su familia y tiene su sitio de trabajo, es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito sea aplicada la pena inmediata.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados FRAY GUERRERO MENDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.576.577; ENER BAUTISTA GUERRERO MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° E-84.283.340; EDICSON HERNANDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.576.154; Y ELIAS RAFAEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.492, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en sus contra, los que analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados FRAY GUERRERO MENDEZ, ENER BAUTISTA GUERRERO MENDEZ, EDICSON HERNANDEZ SUAREZ Y ELIAS RAFAEL MILANO, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como Extorsión en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 461 lo siguiente:
“Artículo 461. El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.”
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 83 lo siguiente:
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el Hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El Delito de de Extorsión tiene una pena asignada de tres (3) a cinco (5) años de presidio, aplicando el termino medio según lo establecido en el articulo 37 como la normalmente aplicable que se obtiene sumando los dos extremos, correspondería a cuatro (04) años de presidio, aplicando el articulo 74 ídem en su numeral 4° se hace la rebaja correspondiente a tres (03) meses por no estar acreditado en autos que los acusados tengan antecedentes penales y/u otras conductas predelictuales constituyendo la pena de tres (03) años, nueve (09) meses de presidió y aplicando el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja correspondiente a la tercera parte por la naturaleza del delito correspondiendo en definitiva la pena aplicar a los acusados en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se Decide
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos FRAY GUERRERO MENDEZ, portador de la Cédula de Identidad N° E-83.576.577; ENER BAUTISTA GUERRERO MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° E-84.283.340; EDICSON HERNANDEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.576.154; Y ELIAS RAFAEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.869.492, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIDIO, como autores responsables del Delito de Extorsión en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE IGNACIO PALMERO.
Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho 18 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).
Juez de Control
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abg. Atamayca Quevedo.
Causa N° 1C-6.540-05.
NMR/AQ/rhonna.-