REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 1C- 6178-04

IMPUTADO: PINO CORDERO RUBILIO

VICTIMA: CARMONA MARTINEZ ANA MARIA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibida la presente causa signada con el No. E-F-546-980, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6178-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. E-F-546-980, donde aparece como imputado: PINO CORDERO RUBILIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.272.624, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente el ciudadano fue el autor en la comisión del hecho ilícito. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Mediante denuncia efectuada por la Procuraduría Primera de Menores hecha por el ciudadano: Juan Carlos Carmona Herrera, el cual expone lo siguiente: “… Acudo ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Rubilio Pino Cordero, quien el día 31-12-99, en horas de la madrugada se llevó de mi casa a mi hija Ana María Carmona Martínez, de Quince (15) años de edad, es todo…” De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 31-12-99. De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, donde se individualizó como imputado al ciudadano PINO CORDERO RUBILIO, como presunto autor de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como victima: CARMONA MARTINEZ ANA MARIA.


Dadas las circunstancias procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el DR: Amarilis Urbaneja , en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS , de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6178-04, seguida en contra del imputado: PINO CORDERO RUBILIO, por la presunta comisión de Delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de CARMONA MARTINEZ ANA MARIA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA

Causa N°1C-6178-04
NMR/JR/kl.-