REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2.005
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-6344-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. SALVADOR PARRA, DR NELSON ASCANIO Y DANIEL MENDEZ PARRA
VÍCTIMA : MILANO GUERRA ALAN JOSE Y ELIAS JOSE MILANO
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO)
IMPUTADO SUAREZ CESAR AUGUSTO, DURAN MARIN JOSE CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS Y LARA CESAR NAPOLEON
En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero de 2005 siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los Imputado(s) SUAREZ CESAR AUGUSTO, DURAN MARIN JOSE CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS Y LARA CESAR NAPOLEON.. Acto seguido hizo acto de presencia, la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Juez Primero de Control y solicita de la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR JOSE GREGORIO MONCAYO, las Victimas MILANO GUERRA ALAN JOSE Y ELIAS JOSE MILANO, así mismo previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los imputados SUAREZ CESAR AUGUSTO, DURAN MARIN JOSE CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS Y LARA CESAR NAPOLEON, y la defensa DR NELSON ASCANIO y DR SALVADOR PARRA Seguidamente la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 24-12-04 en contra de los ciudadanos, a los cuales se les imputa el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de OLAN JOSE MILANO, los hechos que originaron la presenta acusación tienen nacimiento el día 24-09-04 a las 7 horas de la noche la victima OLAN JOSE MILANO se encontraba en su residencia en San José de Bejuquero, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, dos sujetos penetraron preguntando por José Duno y este le contesto que allí no vivía y que su nombre era José Milano procediendo a someterlo con arma de fuego, amarándolo con cinta plástica llevándoselo a la orilla de la carretera preguntándole la victima si los iban a matar pies el no se metía con nadie, tapándole la cara así como la boca, posteriormente es llevado a un sitio amarrado con una cadena y dos candados preguntándole a OLAN MILANO, si sabia donde se encontraba y este les dijo que no, situación que no era cierta en virtud de que la victima conoce el sector por donde habita, sabiendo que estaba en el fundo las tapas propiedad de NAPOLEON LARA , donde inclusive fue llamado por su nombre, así como por su apodo es decir el ajicero, remoquete con que se conoce a NAPOLEON LARA , posteriormente en fecha 15-10-04, realizaron contacto los captores con ELIAS MILANO, fe de vida de que continuaba viviendo, en fecha 24-09-04, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informaron al grupo GAE del secuestro el 25-09-04 se entrevistaron con el ciudadano ELIAS MILANO padre del secuestrado, residencia en Elorza, municipio Rómulo gallegos del estado Apure, en fecha 20-10-04, Elías Milano rindió declaración en virtud de que recibió llamada telefónica por parte de los secuestradores preguntándole si tenia los reales para su hijo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,00) para su liberación, expresándole que ya los había conseguido y el día 30-10-04 se encontraron en el Terminal municipio Páez de Guasdualito, una ves en dicho sitio se encontraban CESAR AUGUSTO SUAREZ, JOSE CALIXTO DURAN MARINY TERIO ELIAS UZCATEGUI , quienes preguntaron si era el, le entregaron el dinero tomándolo y guardándolo en el morral que cargaba uno de ellos y que recogiera a su hijo en la raya, una comisión y la Guardia Nacional en el terminal de pasajeros y observaron la operación realizada por ELIAS MILANO y los imputados siendo detenidos estos por dichos funcionarios ,es decir CESAR RUIS, JOSE CALIXTO Y TERIO UZCATEGUI , le encontraron el dinero, que le habían entregado, como igualmente dentro del bolsillo de CESAR RUIZ la cedula de Identidad de OLAN JOSE MILANO GUERRA, señalando ellos que también se encontraba en dicho secuestro el gordo y otro de nombre napoleón es cuando los funcionarios advierten y detienen al imputado NAPOLEON LARA , en fecha 21-10-04 ante la movilización policial del orden publico fue liberado OLAN JOSE MILANO . Esta acusación esta fundamentada por la declaración del secuestrado, OLAN JOSE MILANO GUERRA y ELIAS JOSE MILANO, padre del secuestrado y acta policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Guardia Nacional los cuales dejaron constancia de lo acontecido en el Terminal de pasajeros y recuperaron el dinero para la liberación igualmente acta policial de Guardia Nacional detención CESAR NAPOLEON LARA, cuando el mismos fue señalado como autor y participe del delito antes mencionado, funcionarios de la Guardia Nacional elaboraron acta policial del sitio en que estuvo en cautiverio localizaron una serie de objetos como mosquitero, una hamaca, una pistola 9mm marca bromign, un revolver calibre 38, instrumentos encontrados en el sitio donde se encontraba secuestrado al ciudadano OLAN JOSE MILANO, por estos hechos y fundamentos de convicción es que el Ministerio Publico como autor y partícipe en el delito de secuestro delito este que violenta los principios de libertad individual y como es el delito contra la propiedad igualmente ratifico las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles pertinentes y necesaria a la celebración del debate probatorio, TESTIMONIALES 1- Declaración del secuestrado OLAN JOSE MILANO GUERRA y de su padre 2.- ELIAS JOSE MILANO quien entrego el dinero, asi mismo 3.-JULIA LARA, concubina de la victima, 4.- declaración de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, NIEVES RAMON SIRA, GERARDO PEREZ, JOSE VILLARREAL, ALEXANDER FLORES, WILLY ADMUNDARAY, WILMER ESPINOZA, RAMON SAJAJÚ, NAUDY ALBERTO MARTINEZ, JHONNY AMAYA BECERRA y JOVVANY VARGAS, quienes realizaron la detención de los hoy acusados,5.- Declaración de Funcionarios de la Guardia Nacional GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, VAZQUEZ JEAN CARLOS, VALENCIA AVELLANEDA JOIR, GONZALEZ CAMACHO RONAL, INFANTE HOSSNE ENGELS Y LA CRUZ RAMOS FRANCISCO; quienes practicaron la detención de CESAR NAPOLEÓN LARA, 6.-Declaración del experto LUIS MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual realizo experticia al dinero entregado por la victima a los secuestradores, 7- Declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional RODRIGUEZ BLANCO CLAUDIO, LUNA CARVAJAL ALEXIS y JOSE ESTEBAN NOGUERA SILVA, quienes acompañados de la victima llegaron hasta el sitio en el cual habían tenido en cautiverio al mismo,8.- Declaración del funcionario MORENO FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicó experticia de Reconocimiento a un cuchillo y un bolso de color negro, una bolsa de color marrón y una bolsa de color azul, evidencias incautadas a CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, 09.- Testimonio del funcionario MARIN LUIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de reconocimiento a los objetos encontrados y plasmados en el Acta policial de fecha 22 de octubre en el sitio donde fue cautivo la victima, igualmente como PRUEBAS DOCUMENTALES, 1.- Acta policial de fecha 20-10-04 elaboraba por NIEVES RAMON SIRA, GERARDO PEREZ, JOSE VILLARREAL, ALEXANDER FLORES, WILLY ADMUNDARAY, WILMER ESPINOZA, RAMON SAJAJÚ, NAUDY ALBERTO MARTINEZ, JHONNY AMAYA BECERRA y JOVANY VARGAS, 2.- Acta Policial de fecha 20-10-04 elaborada por los funcionarios GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, VAZQUEZ JEAN CARLOS, VALENCIA AVELLANEDA JOIR, GONZALEZ CAMACHO RONAL, INFANTE HOSSNE ENGELS Y LA CRUZ RAMOS FRANCISCO; 3.- Acta Policial de fecha 22-10-04 elaboradas por funcionarios de la Guardia Nacional RODRIGUEZ BLANCO CLAUDIO, LUNA CARVAJAL ALEXIS y JOSE ESTEBAN NOGUERA SILVA 4.- Experticia Realizada por el experto LUIS MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sobre una cantidad de billetes de diferentes denominaciones arrojando como resultado que los mismos eran de curso legal-.5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a u cuchillo que portaba CESAR SUAREZ. 6.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizada sobre un bolso que poseía el imputado CESAR SUAREZ al momento de su detención 7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizada por el experto LUIS MARIN, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual detallan los diversos objetos encontrados en el sitio de cautiverio del ciudadano OLAN JOSE MILANO GUERRA, por otra parte solicito se mantenga la Privación Judicial Privativa de Libertad de los hoy imputados por cuanto los hechos que dieron origen a su dictamen no han cambiado, se han mantenido, aunado a que por el cuantun de la pena que se pudiera imponer se presume el peligro de fuga así mismo solcito el enjuiciamiento así como el auto de apertura a juicio ,en cuanto la excepción opuesta por la defensa 28 ordinal 4 letra c, solicito sea declarada sin lugar, por cuanto los hechos explanados están consagrados en nuestro ordenamiento y revisten carácter penal, solo que existiera una causa de justificación que o eximente en esta causa. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Así mismo la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a los Imputados para que expongan todo lo que consideren no obstante informan a el tribunal que pueden acogerse las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal deben haber sido ofrecidas cinco días antes de la audiencia Preliminar pero a tales efectos y por excepción la misma puede ser en forma oral en la audiencia preliminar, es la única alternativa tomando en cuanta el delito endilgado, a los ciudadanos SUAREZ CESAR AUGUSTO, DURAN MARIN JOSE CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS Y LARA CESAR NAPOLEON, quienes impuestos del precepto constitucional manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR SALVADOR PARRA, quien expone: “La defensa en este acto se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de la prueba en tanto favorezca a mis representados por tal hecho hacemos nuestras la pruebas promovidas aunque el mismo renunciara a ellas total parcialmente sin perjuicio de que en virtud 343 del Código Orgánico Procesal Penal promovamos algún tipo de pruebas si tenemos el conocimiento de ellas con posterioridad a esta audiencia todo ello aunado a que se tienen serios elementos de convicción y se esta realizado una investigación previa para llegar a las pruebas mencionadas ya que los elementos de convicción de la complicidad del ciudadano OLAN JOSE MILANO en cualquier delito donde aparezca involucrado sin convalidar la calificación que se haya cometido en perjuicio de el , es decir quien funge como victima hay serios elementos y la investigación arrojara un resultado para vincularlo con cualquier delito realizado supuestamente en su contra, es decir, la verdadera victima existente se presume fue su padre , por cuanto hay una componenda para extorsionar a su padre, por ultimo en virtud del principio de presunción de inocencia y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para mis defendidos el cambio de medida de Privación Judicial por una de las medidas sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR NELSON ASCANIO, quien expuso: Ratifico el escrito de fecha 24-01-04 mediante el cual me opuse y rechace la Acusación del Ministerio Publico y a la ves opuse la excepción prevista al articulo 2 numeral 4° letra C, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma fue promovida ilegalmente lo sostengo en base a que ninguno de los hechos opuestos a NAPOLEON LARA revistan carácter penal, ya que no ha participado en la privación ilegitima de ninguna persona, ni ha recibido cantidades de dinero para su liberación, no ha sido capturado in fraganti, ni ha sido detenido en flagrancia, ni con orden judicial la acusación es ilegal los hechos no le pueden ser atribuidos bajo ningún concepto no hay elemento serio que lo haga ver, no puede imputarse a un ciudadano de una manera alegre como se ha hecho donde al momento de su detención porque personas involucradas manifestaron que el tenia que ver, ninguna de las personas aquí presentes lo han mencionado, tampoco puede atribuírsele la participación porque la Guardia Nacional haya sembrado un acta haciendo ver que en un sitio determinado una serie de objetos, chinchorros armas que hacen relacionar con esta investigación sin la debida oportunidad de contradecir la pruebas, sin participación de la defensa ni testigos, imparciales del ente que investiga pretenden hacer aparecer unos objetos relacionados , en vista de ello de no existir elemento serio de mi defendido de conformidad 321 del código antes mencionado declare el sobreseimiento a su favor en virtud de que el hecho no se le puede atribuir y a todo evento de conformidad solicito una revisión de la medida privativa en su contra con respecto a el se cumplen los requisitos, de arraigo, no peligro de fuga para acordar la medida, no por tener una pena de 10 años se presume el mismo con respecto a el no estaríamos en presencia de esta presunción no hay elementos que lo comprometan por lo tanto así lo solicito a su favor, con respecto las pruebas en base al principio de la comunidad de la Prueba me adhiero a las mismas del Ministerio Publico y las que pueda asumir con posterioridad al acto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR DANIEL MENDEZ PARRA, quien expuso: Primero que nada me adhiero a la exposición de mis colegas resulta propio agregar que las personas a las que se le imputa el delito de secuestro JOSE CALIXTO DURA Y TERIO UZCATEGUI, no se les puede aplicar una detención mucho menos imputar delito solo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes por la carencia de testigo alguno. Es todo. Oida a las partes se le concede el derecho de palabra a la victima OLAN JOSE MILANO, quien expuso: “yo no tengo complicidad, con ninguno de ellos pruebas tenemos que fueron ellos quienes le quitaron la plata a mi papa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ELIAS MILANO, quien expuso: Pido justicia cuando pasaba me amedrentaba quería obligarme a que le pagara que tenían armas que le entregará el dinero, que si les tendía una trampa me mataban. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Presentada por el Ministerio Publico el acto conclusivo explanada en audiencia el día de hoy y oída a la defensa en el orden de sus intervenciones y dado que de la exposición de DR NELSON ASCANIO VALENZUELA, se ha ratificado la posición de la exposición del articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que la acción promovida por el ciudadano representante del Ministerio Publico fue ilegal constituyendo tal excepción un medio de defensa que debe ser resuelta de previo especial pronunciamiento el tribunal a tales efectos observa: PRIMERO: No se desprende de las actuaciones y de las argumentaciones presentadas por la representación fiscal y que constituyen la causa objeto de acusación que la misma haya prescrito o que haya amparado en una causa de justificación y /o que los hechos determinados en la misma como es el de secuestro y que se hayan basado en hechos que de acuerdo a la exposición del oponente no revistan carácter penal, toda vez que la norma rectora de tal hecho delictivo esta tipificada como delito en el mencionado articulo 462 de la norma sustantiva por lo que siendo esta la situación planteada y habiendo fundamentado el oponente el hecho de que su defendido no tuviere relación alguna con los hechos que el ciudadano representante fiscal estimo para adecuar el delito de secuestro no corresponden a esta fase del proceso toda vez que la determinación de la responsabilidad o no debe ser apreciada en el debate oral y publico que es precisamente la fase en que deben ser debatidas las pruebas por cuanto justamente la base del contradictorio en que deben someterse , no correspondiendo a la fase de control tal análisis por cuanto además no esta facultado el tribunal para valorar las pruebas oferidas en fundamento al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la sana critica, máximas de experiencia y conocimiento científico que debe ser necesariamente la normativa que debe regir a los jueces que hayan de conocer en la fase de juicio, razones por la que al no considerare el tribunal que tal acusación haya sido presentada en la forma expuesta por el oponente considera NO A LUGAR a la excepción opuesta conforme el articulo 28 ordinal 4° literal C de del Código Orgánico Procesal Penal .Así mismo por cuanto de conformidad con el principio de legalidad que establece la norma constitucional en su articulo 285 numeral 4 es el Ministerio Publico quien le corresponde el ejerció de la acción penal y en este caso al no haber sido solicitado por el Ministerio Publico uno de los actos conclusivo como es el sobreseimiento que ha sido solicitado por la defensa, DR NELSON ASCANIO VALENZUELA, y Dada la fundamentación que antecede no puede acoger con lugar tal solicitud , este tribunal. SEGUNDO Volviendo al orden establecido y habiendo sido presentada acusación en contra de los ciudadanos y las pruebas oferidas con la indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia y habiéndose precalificado la acusación por el delito de secuestro conforme al articulo 462 del Código Penal se admite en su totalidad la acusación presentada, las pruebas oferidas y la calificación del Ministerio Publico. TERCERO. Por cuanto la defensa se han adherido a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y en razón de la garantía del derecho a la defensa y del principio de comunidad de la prueba se tienen como pruebas de los acusados las misma pruebas presentadas por el Ministerio Publico .CUARTO. En cuanto a la revisión de las medidas solicitada por la defensa, Salvador Parra y Nelson Ascanio, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia que los fundamentos que tomara este tribunal para privar a los imputados haya variado y por cuanto se hace necesario la presencia de los mismos para el debate oral y publico debiéndose aperturar al Juicio NIEGA la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad acordada en la oportunidad correspondiente a su audiencia de presentación en fecha 23-10-04 por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure .QUINTO: Se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa de los ciudadanos, SUAREZ CESAR AUGUSTO, DURAN MARIN JOSE CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS Y LARA CESAR NAPOLEON, por la presunta comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, se da por concluida la fase intermedia. SEXTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL