REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNA PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 Febrero de 2005
194° Y 195°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 1C-6453-05
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. JOSE GREGORIO MONCAYO de esta Circunscripción Judicial, la cual fue ratificada en Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO ROJAS, quién es venezolano, natural de Elorza Estado Apure, nacido en fecha 29-04-72, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.569.262, hijo de ELIO MANUEL AGUIAR y JUANA SUSANA ROJAS, residenciado en la Calle Aero puerto, Vía CHAMICERO, Casa s/n. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS NIEVES. Y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, por el Abogado querellante así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se evidencia en el folio 21 que conforma la presente investigación penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dictó auto de inicio en la presente causa y ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, a objeto de que estos procedieran a realizar las diligencias necesarias en relación a la detención del imputado JORGE ANTONIO ROJAS, quien se presentó voluntariamente a la Guardia Nacional con sede en la Trinidad de Orichuna, por haber dado muerte al ciudadano CARLOS NIEVES el día 26 de Diciembre de 2004. Podemos observar por lo antes indicado que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en sus artículos 283 y 284 la facultad que tiene primero, el Representante del Ministerio Publico – la investigación de oficio - así mismo, la facultades que tienen los funcionarios policiales de practicar una vez ordenado por la autoridad competente en este caso el titular de la acción penal como lo es el Fiscal del Ministerio Público las diligencias necesarias y urgentes que estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible que ha sido denunciado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionas con la perpetración del delito; iniciándose la presente investigación penal por la dirección del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del imputado ciudadano, JORGE ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS NIEVES, puesto que se encuentran están llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y necesarias para la etapa del Juicio Oral Público, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Primero: Con el testimonio de los Expertos OLIVO DUQUE NESTOR y NEWMAN MORA ADALBERTO, ambos adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras 63 de la Guardia Nacional con sede en la Población de la Trinidad de Orichuna, Segundo: Con el testimonio de los expertos: ABEL HERNÁNDEZ y LUIS MARÍN, ambos adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito Estado Apure, Tercero: con el testimonio del experto DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TESTIMONIALES: Primero: Con el testimonio del ciudadano: REINALDO ERNESTO PARRA BARRIOS. Segundo: Con el testimonio del ciudadano: PABLO RAMÓN SANCHEZ. Tercero: Con el testimonio del ciudadano JESUS ADRIÁN BARRIOS REQUENA. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano: RAMON ENRIQUE MENDEZ. Quinto: Con el testimonio del ciudadano: RUDDY JOSE LOPEZ RAUL FAJARDO. Sexto: Con el testimonio del ciudadano: EDUARDO RAMÓN MERCADO. DOCUMENTALES: Primero: Con el acta policial de fecha 26-12-04 suscrita por los funcionarios OLIVO DUQUE NESTOR y NEWMAN MORA ADALBERTO adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras 63 de la Guardia Nacional con sede en la Población de la Trinidad de Orichuna. Segundo: Con las Actas de Inspecciones penales de fecha 26-12-04 suscritas por los funcionarios LUIS MARÍN y ABEL HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito Apure. Tercero: Con las Actas de Reconocimiento y Necropsia de ley de fecha 26-12-04 practicada por el DR. SERGIO ARGENIS ONTIVEROS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito-Apure. Cuarto: Con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 27-12-04 practicada por el experto LUIS MARIN la cual quedó signada con el N° 9700-063-082. Quinto: Con el acta de defunción del occiso suscrita por la ciudadana MARÍA BELLAVOIR, secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad de Orichuna.
TERCERO: ADMITE la acusación particular propia presentada por apoderado judicial de la victima, las pruebas ofrecidas como lo es la DECLARACIÓN del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA AGUIRRE así como su adhesión a las demás pruebas de la acusación del Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia téngase como adherida ala victima ADAN JAVIER NIEVES, representado por su Apoderado Judicial DR. JUAN PERNÍA CAMPOS.
CUARTO: Solicita la defensa un cambio de calificación en los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estos no encuadran en el tipo penal señalado por la Vindicta Pública; ahora bien considera esta juzgadora que dicha solicitud es IMPROCEDENTE dada la admisión total de la acusación del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas el tribunal por cuanto la función del tribunal de control tal como lo establece la norma del artículo 106, 104 y 282 de la ley adjetiva.
QUINTO: Se admite la adhesión hecha por la defensa en audiencia del día de hoy a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en aras del derecho a la defensa.
SEXTO: ADMITE las constancias de buena conducta, de trabajo y de no registrar antecedentes penales presentadas por la defensa a los fines de que sean agregadas a la causa por cuanto la documentación referida constituye medios de pruebas referidos a la conducta del imputado
SEPTIMO: NIEGA la solicitud de la defensa de cambiar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto la naturaleza del hecho causado como lo es el homicidio intencional simple tal como lo prevé la norma del 407 del Código Penal, Tiene acreditada una pena de 12 a 18 años de presidio y por cuanto en los fundamentos que estimo el tribunal para decretar tal privación no han variado hasta la fecha de la realización de la presente audiencia así como por la necesidad de asegurar la presencia del imputado al juicio.
OCTAVO: NIEGA la solicitud de calificación provisional del delito de Porte Ilícito de Arma, hecha por la Defensa, por cuanto no se prohíbe el porte sino su uso
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem se ordena el acto de apertura a Juicio de la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS NIEVES. Remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente, una vez transcurridos los lapsos de ley.
DÉCIMO: Se declara CONCLUÍDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA;
AB. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA 1C 6453-04
NMR/jrc