REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2005
194º y 145º



SOBRESEIMIENTO



CAUSA: 1C-746-01

IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER GERDE y ALBERTO JOSÉ BALLESTERO MEDINA

VICTIMA: MARIA JOSEFINA LICONES APONTE y DERBIN JOHAN RIVERA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por recibida la presente causa signada con el No. E-F2-0815-01, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-746-01, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, donde aparecen como imputados: JOSÉ ALEXANDER GERDE y ALBERTO JOSÉ BALLESTERO MEDINA, Titulares de las Cedulas de Identidad 11.238.497 y 13.806.737 respectivamente, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan determinar que efectivamente los ciudadanos fueron los autores en la comisión del hecho ilícito.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 05-06-01, “…por colisión entre vehículos con lesionados, produciéndose este en una intersección de la calle Independencia con calle Municipal de la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure…”, donde se individualizaron como imputados a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER GERDE y ALBERTO JOSÉ BALLESTEROS, como presuntos autores de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no precalificado por el Ministerio Publico, y no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en sus contra, y donde aparecen como victimas: MARIA JOSEFINA LICONES APONTE y DERBIN JOHAN RIVERA, al fundamentar el representante Fiscal, los hechos que le permiten solicitar el Sobreseimiento. En este sentido se desprende de la denuncia que dio origen a la investigación que:… “se recibe en fecha 06 de Junio de 2001, ante esta representación Fiscal, oficio N° 378 y Exp 103-01, emanadas de la Unidad de Transito Terrestre N° 44 de Apure, mediante Acta Policial, suscrita por el Funcionario DIGO LUIS MANUEL HERRERA, adscrito a ese Comando, quien deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándome de servicio en el Comando de Transito San Fernando de Apure, me fue ordenado por el jefe de los servicios, que en la calle Independencia había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato me traslade en la Unidad de Remolque, donde al llegar pudimos constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, produciéndose éste en una intercepción. Luego procedí a identificar a los conductores en presencia de un Agente Policial. Primer conductor como ALBERTO JOSÉ BALLESTEROS MEDINA; manifestando éste conductor que el conductor del vehículo N° 02 lo había golpeado en la cara cuando el trataba de auxiliar a un pasajero. Luego le pregunte al ciudadano que se encontraba sentado en la parte delantera para ver que le había sucedido y me contesto que sentí dolor en el cuerpo, y fue identificado como: DERBIN JOHAN RIVERO ARVELO. Posteriormente fueron trasladados dichos conductores al Comando de Transito, en la Unidad Policial P-16…”

Y se reproduce los elementos de Convicción recogidos durante la Investigación:

1. Al folio 04 al 06, cursa Acta Policial, de fecha 15/06/2001, suscrita por el Funcionario, Digo LUIS MANUEL HERRERA, adscritos a la Unidad de Transito Terrestre N° 44 de Estado Apure, donde deja constancia de la Detención de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BALLESTEROS MEDINA y DERBIN JOHAN RIVERO ARVELO.

2. Al folio 39, cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06/06/2001, emanada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, suscrito por los Funcionarios Dres. JORGE ROMERO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos a ese Organismo Policial, practicado al ciudadano ALBERTO JOSÉ BALLESTEROS MEDINA.

3. Al folio 40, cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06/06/2001, emanado del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, suscrito por los Funcionarios Dres. JORGE MORENO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos a ese Organismo Policial, practicado a la ciudadana: MARIA JOSEFINA LICONES.

4. Al folio 41, cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06/06/2001, emanado del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, suscrito por los Funcionarios Dres. JORGE MORENO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos a ese Organismo Policial, practicado a la ciudadana: DERBIN JOHAN RIVERA.

Razones suficientes que estima el representante Fiscal para inferir que está en presencia de la presunción grave de que se consumaron unos delitos Contra las Personas (que no determino), donde aparecen como autores de los hechos los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER GERDE, ALBERTO JOSÉ BALLESTEROS MEDINA; en el que no podían emitir una acusación por faltarle suficientes elementos probatorios para fundarla, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la Causa en fundamento al articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano en relación con lo pautado en el Ordinal 4° del articulo 318 Eiusdem.

En razón de tales circunstancias, se hace procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS, de la comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal, objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-746-01, seguida en contra de los imputados: JOSÉ ALEXANDER GERDE y ALBERTO JOSÉ BALLESTEROS, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, no precalificado por el Ministerio Publico, en perjuicio de: MARIA JOSEFINA LICONES APONTE y DERBIN JOHAN RIVERA, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes, notifíquese a alguacilazgo para que deje sin efecto las presentaciones y el cese de las Medidas dictadas en fecha 08-06-01. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO





Causa N°1C-746-01
NMR/AQ/kl.-