REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.005.
194º y 145º

Vista la solicitud de entrega de vehículo consignada por ante este Tribunal por el abogado del ciudadano: ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.268.960, asistido por el abogado en ejercicio: DIOGENES ALEXANDER TIRADO V., Inpreabogado Nro. 95.076; en virtud de ello, el Tribunal para decidir observa:
El 03 de Febrero de 2005, el ciudadano ABOG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO V, solicitó al Tribunal que le entregase el vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Jeff, Modelo: Cherokee Country, Año: 1.998, Color: Verde, Tipo: Camioneta, Uso: Particular, Placas: TAE78M, Serial Carrocería: 8Y4FT68VBW1817818, Serial del Motor: 6 CIL, ya que fue negada la entrega del vehículo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Folio 109).
En fecha 09 de Febrero de 2.005, el Tribunal requirió a la Fiscalía Primera, las actuaciones que conforman la presente causa, siendo remitidas las mismas el día 17-02-2.005, a objeto de decidir sobre la entrega o no del vehículo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha (23 de Febrero 2.005), este Tribunal decidió prescindir de la realización de la Audiencia Especial y pronunciarse por auto Separado en el lapso establecido en el artículo 177 ejusdem y una vez estando en el lapso de Ley este Tribunal a los fines de decidir observa:
(Folio 113 al 114). Experticia signada con el Nro. 018 de fecha 25-01-2005, suscrita por los funcionarios: T.S.U. WILLIAM TABERA y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, en la que indica en sus conclusiones:
1.- Que la Chapa identifícativa del serial de carrocería: 8Y4FT68VBW1817818, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del tablero, lado izquierda es FALSA.
2.- Que la Chapa identifícativa que contiene impreso el orden de producción del serial de carrocería: 817818, ubicada detrás de la peladera del vehículo, es FALSA.
3.- el orden de producción del serial de Carrocería 17818, ubicado en la parte superior derecha del guarda fango delantero del vehículo, es FALSO.
4.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrado sobre metal (FRY), en la zona acta donde se encuentra el orden de producción del serial de carrocería 17818 (falso) y no se logro obtener los caracteres originales.
5.- Que al consultar el vehículo por el sistema de información Policial, el mismo no se encuentra solicitado.
De lo antes trascrito, se colige, que los expertos determinaron que los seriales de identificación del vehículo sometidos a reconocimiento SON FALSOS.
Al folio 115 de la causa, se encuentra oficio N° 9700-030-2898 de fecha 03-12-2.004, suscrito por EVELYN PARRILLA, experto Grafotécnico, designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Documentología, en la que se le requiere; se le efectué experticia Documentológica al Certificado de Origen del vehículo, Numero 3922473, a nombre de GARCIA AGUILAR JOHANNA DAVID; a los fines legales que juzguen pertinentes el siguiente Informe Pericial Documentológico; a objeto de determinar su autenticidad o falsedad.
Ahora bien, el legislador en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito Transporte Terrestre, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, Gaceta Oficial Nro. 37.332, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro nacional de vehículo.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 consagra: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se rescataron o que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de Febrero de 2.003, establece: “… Debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud, sea hecha ante esté, o por los Tribunales Penales…”.
Ante tales circunstancias y dado a que el ciudadano: DIOGENES ALEXANDER TIRADO V, en su solicitud de fecha 03-02-2.005, señala que el vehículo es propiedad de su representado, este es, ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA, “…le pertenece a mi mandante, según se demuestra en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria de Calabozo de fecha 13 de diciembre del año 2.004 anotado bajo el N° 46 tomo 53.…” lo cual a todo evento resulta contradictorio, en virtud del resultado de la Experticia Documentológica, suscrito por EVELYN PARRILLA, experto Grafotécnico, designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Documentología, la cual arrojo como resultado que el resultado de Certificación , a nombre de: GARCIA AGUILAR JHONNA DAVID, descrito en la parte expositiva del Informe Pericial, cuestionado, discrepa con las características de producción y dispositivos de seguridad que presentan este tipo de documentación autentica, tenida como estándar de comparación en el laboratorio, por lo tanto constituye un documento FALSO, para quien aquí decide considera que el solicitante no ha demostrado ni acreditado la propiedad por medio del titulo idóneo no llenándose los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la venta fue efectuada sobre un titulo de Registro FALSO, este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto y en armonía con las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante y niega la entrega del vehículo antes descrito. Por lo que el vehículo objeto de la presente investigación debe seguir en custodia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hasta tanto este presente el correspondiente auto conclusivo en su debida oportunidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano: ARTURO RUBEN MEDINA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.268.960, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio: DIOGENES ALEXANDER TIRADO V., Inpreabogado Nro. 95.076.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Líbrese boletas de notificación a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Causa Nro. 1C-5.607 -04.
NMR/AQ/nurys.