REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.005.
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-6576-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABEL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR JOSE GREGORIO MONCAYO
DEFENSOR PUBLICO DR. AMILCAR GUEDEZ
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
DELITO CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA
SECRETARIA ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.349.068, obrero residenciado en la Carrera 1 N 26 Barrio Lindo, cerca de Elecentro Mantecal Estado Apure.
En el día de hoy veinticuatro (24) de Febrero 2.005, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputado (s), RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público representada en este acto por la Ciudadano DR JOSE GREGORIO MONCAYO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Actividad Ganadera . Acto seguido dio inicio a la audiencia y le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expone: “Presentes en la sala de con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición del tribunal al ciudadano RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO de que el mismo fue detenido por el destacamento 63 de la Guardia Nacional con sede en Mantecal siendo detenido el día 23-02-05 a las 7: 45 horas de la amaña a en el sector la yaguita detrás del instituto IUTA, el cual conducía un vehículo color azul, placas 87V CAB de marca Ford SUPER CAB el cual era conducido por él en compañía en dos sujetos no identificados cuando los mismos al percatarse de la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional emprendieron en veloz huída en el vehículo dándose a la fuga los dos acompañantes y deteniendo al ciudadano RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO es cuando la comisión al hacer el cacheo respectivo y la inspección al vehículo localizo dentro del mismo 12 sacos de nylon cerne fresca de ganado vacuno con un peso aproximado de trescientos cuarenta kilos (340 kilogramos) tal motivo hace presumir a esta representación fiscal que estamos en presencia de un hecho punible de beneficio de ganado vacuno contemplado en el articulo 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera por tales hechos solicito a esta tribunal se sirva acordar al mencionado imputado medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y ordinal 8 en concordancia con el articulo 257 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, y procedió a escuchar el testimonio del ciudadano imputados, RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO, el cual expuso: yo iba por la vía del IUTA; en la carretera que conduce hacia un sitio que hay médano, en ese momento la guardia viene mas atrás cuando paso por esa vía la guardia me sigue, mas acá había unos sacos yo iba directo para el saque de arena del médano, la guardia anda en moto me detienen mas adelante y en ningún momento mi carro estaba cargado ni sabia de eso, ellos me regresan y me ponen esos sacos que estaban en la carretera y llegamos al comando, ellos no me encontraron sacos de carne en ningún momento. A continuación se le concede el derecho de repreguntar al Fiscal de Ministerio Publico de la siguiente manera: ¿De donde venía? yo venia de Mantecal hacia el IUTA, a una casa donde hay un saque de arena, iba a buscar médano para echar un piso, ¿en compañía de quien estaba? solo, ¿ cuando fue detenido? cerca del sitio del saque de arena como a 500 metros, ¿fue detenido por funcionarios, en la carretera o en un monte? en la carretera vía a la casa del saque de arena, los sacos de carne estaban en la orilla de la carretera, no los vi cuando me pase los vi a orilla de carretera, al lado derecho, ¿vio alguna persona no, ¿a que hora?, en horas de la mañana. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR MOLINA ALEXIS quien expone: tal como lo ha señalado mi representado donde señala que se venia desplazando ejerciendo su libre derecho de circular por la vía publica, por una vía de ingreso y circulación que conduce al IUTA a una hora no fuera de lo normal según los señalan los funcionarios policiales a las 7:.45 horas de la mañana para una vía de libre transito, estos funcionarios, venían ejerciendo una persecución como señalan en el acta interceptaron al señor y lo invitaron a retroceder hasta donde estaban los sacos y no en posesión de los sacos no traía nada en la camioneta, en forma coercitiva imponiéndole la propiedad del contenido de los sacos obligándolo a montarlo en su camioneta, producto inclusive del impacto de mi representado ocasionándole una alteración mi representado por cuanto nunca había sido detenido ocasionándole un problema de salud trasladándose a un sitio de asistencia, que se puede evidenciar del las actas considerando con lo señalado no esta incurso en el Delito de flagrancia fue obligado a trasladarse no encontrándose en posesión, es por todo ello que señalo no se encuentra enmarcado un delito de flagrancia no estando en posesión ni en conocimiento de la existencia de esos sacos de igual forma solicito a este tribunal se le conceda a mi representado su plena libertad. Es todo.- Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Oídas las partes en esta audiencia de presentación, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones PRIMERO: Si bien es razonable como lo ha expuesto la defensa los argumentos en cuanto a la detención flagrante del imputado, JOSE ANTONIO RUMBOS, y que se derivan de la declaración del mismo imputado no puede el tribunal en principio establecer las condiciones necesarias para que pueda determinarse si fue o no fue un delito flagrante tomando repito la declaración del imputado por cuanto existe contradicción con el acta policial suscrita por funcionarios del destacamento 63 de la Guardia Nacional de fecha 23-02-05 al determinar que al ciudadano JOSE ANTONIO RUMBOS lo detienen esa comisión cuando al conducirse en compañía de otras dos personas y al notar la presencia de los funcionarios dos de ellos se dieron a la fuga logrando darle alcance al ciudadano aquí presente identificándolo y al serle revisado el vehículo encontraron dentro del mismo la cantidad de 12 sacos de nylon amarrados, contentivos de carne fresca, es decir, realmente es necesario que el tribunal tome las previsiones necesarias en cuanto a que la investigación se corresponda al debido proceso en este sentido es razonable su argumentación no es menos cierto se desprende lo contrario lo que debe necesariamente el tribunal en garantía a la justicia considerar que la aprehensión se hizo en forma flagrante debiendo determinar la investigación que a efecto se ha solicitado proseguir el representante fiscal por la vía ordinaria, constituyendo tal aprehensión una de las previstas en el articulo 44.1 constitucional y adecuándose conforme a la norma 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal estima la suscrita que la misma en principio fue flagrante. SEGUNDO. Se acuerda a favor del imputado RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitadas por el representante fiscal establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° constante de presentación periódica cada OCHO (08) días por ante la prefectura de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure a quien se le librara oficio a los fines de informar inicie el control de presentaciones del imputado. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por el representare fiscal en concordancia con el articulo 257 ejusdem estima el tribunal que dada la situación real que actualmente vive nuestro pueblo venezolano y que no escapa del estado apure y en virtud de lo que permite a la suscrita verificar al principio de inmediación que la misma pudiera ser desproporcionada para el imputado pues ello implica la erogación de cierta cantidad de dinero que potencialmente sea de imposible cumplimiento para el mismos la sustituye por la del articulo 258 ibidem, como es la presentación de 2 fiadores de reconocida buena solvencia moral y económica para cumplir hasta por el salario mínimo y/u caución real que no fuera posible la caución personal acordada Librese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la fianza, Remítanse las actuaciones a la Fiscalia 5 del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones..- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control en función de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual queda obligado el imputado RUMBOS SANCHEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.349.068, obrero residenciado en la Carrera 1 N 26 Barrio Lindo, cerca de Elecentro Mantecal Estado Apure. a cumplir lo siguiente: A.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la prefectura de la Población de Mantecal Estado Apure B.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia con capacidad suficiente para cumplir con las obligaciones en caso de incumplimiento hasta por el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.
TERCERO: Oficiese a la Prefectura de la Población de Mantecal a los fines de aperturar un control en cuanto a las presentaciones ante esa jefatura del ciudadano RUMBOS SANCHES JOSE ANTONIO, para lo cual deberá informar a este tribunal e la oportunidad que sea requerido.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Líbrese Boleta de Libertad cumplida como sean las condiciones impuestas por el tribunal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL