REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 Febrero de 2005.
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 6580- 05
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES
PÚBLICO MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : CARDOZA LOZADA, JUAN PABLO
SECRETARIA KATIUSKA SILVA
DELITO HURTO Y ROBO DE VEHICULO
IMPUTADO PARRA VERA, JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula N° C.I. 18.426.200, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, Dirección: Vía La Planta, al lado de un Taller de Refrigeración, casa color anaranjada, a tres cuadras del Hotel Chekka en la ciudad de San Fernando de Apure. San Francisco Edo Zulia, Barrio Universidad calle 36-c, familia Parra Vera.


En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2005, siendo las 06:33 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado PARRA, JESUS ALBERTO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Juez le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, la cual es Verificada por la misma; seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a ser asistido por un Abogado de su confianza y de no hacerlo, la Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta no tener Defensor Privado y acepta que lo asista el defensor Público de Guardia representado en este acto por la Abogada Maria Elena Delgado. Estando presente el defensor público y verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público presenta al ciudadano PARRA, JESUS ALBERTO, que en fecha 23 de Febrero del año en curso, quien fue detenido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, explanadas el acta suscrita por los funcionaros policiales Sargento 2do. (FAP) Jesús Rodríguez, Cabo 2do (FAP) Cruz Hernández, (lee el acta polical) en base a esta información califico provisionalmente este hecho como uno de los delitos previsto, en el articulo 457 del Código Penal por todo esto, explanadas las circunstancias esta representación fiscal solicita. Primero: Sea decretada como flagrante la detención por no ser contraria al articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución, asi solicito que la fase subsiguiente sea llevado por el procedimiento ordinario. Segundo: En virtud de lo incipiente de la investigación, en virtud de las investigación llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, solicito al Tribunal que decrete la flagrancia, que imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el articulo 26 ordinales 3°, 6° y 8 concordado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: una vez materializada como sea la fianza, sean enviadas las actuaciones al Ministerio Publico, es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó estar dispuesto a declarar, el imputado expresó lo siguiente: “Yo salí a las 7 de la noche a cobrar zapatos, cobre los reales y pasa el chamo en la moto, que lo conozco de vista y le pedí la cola en la esquina el chamo hablo con la novia y entonces llego la policía y nos mando a levantar la mano preguntaron de quien era la moto, el chamo dice que no es de el, me preguntaron que dijera la verdad, nos encerraron, les explique que el me dio la cola, en ningun momento llego alguien a decir que nosotros habíamos robado la moto, nos agarraron a las 10 de la noche y a las 4 nos llevaron para la policía, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Revisada el acta policial como la deposición del imputado así como la del Ministerio Publico en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 concordado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quiero señalar que tal como lo indico por la insipiencia de la investigación y como dice el imputado que tiene poco tiempo en la ciudad por lo que se le haría difícil la presentación de fiadores, solicito le sea impuesta una caución juratoria, que aun él señale persona conocida, sabemos que a la hora de presentar fiadores no es tan fácil, desnaturalizaría la finalidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por tal motivo pido al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del 256 ordinales 3º y 6º, es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Oídas las exposiciones formuladas tanto por el Ministerio Público, por el imputado así como por la defensa, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que ha quedado patente al legajo contentivo de la causa y de lo expuesto en audiencia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que el ciudadano PARRA, JESUS ALBERTO, fue detenido por una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía, en fecha 23-02-05; de allí que se estima lleno uno de los presupuestos de hecho y de derecho previsto por el legislador al articulo 248 como definitorio de la aprehensión por flagrancia. SEGUNDO: Que parece evidente de la exposición fiscal y de lo contenido en el expediente que hasta ahora solo se han realizado en la presente causa los actos primarios urgentes e imprescindibles del inicio de toda averiguación penal de allí que se haga necesario proseguir la averiguación por la vía ordinaria a los fines de que el órgano titular de la acción y directos de la averiguación recabe todo cuanto sea necesario al esclarecimiento de la verdad y a la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por la vindicta publica, aparecen a todas luces suficientes y bastantes en cuanto garantizan las resultas del proceso y coadyuvan al mantenimiento del imputado sujeto o a derecho en la causa que recién se inicia; máxime cuando tales medidas se reputan como poco gravosas para el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad a favor del ciudadano: PARRA, JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula N° C.I. 18.426.200, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, Dirección: Barrio Terrón Duro cerca de la escuela Básica Terrón Duro, en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º , 6º y 8º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo. En consecuencia queda obligado a: A- Realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra. B- Prohibición de acercarse a la victima Cardoza Lozada, Juan Pablo, titular de la cedula de identidad 16.975.452. C- Presentación de Fiadores, responsables, de buena conducta, con suficiente capacidad económica y de este domicilio.
TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación, una vez cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal.
Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL R.