REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2.005
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C- 6.583-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR

VÍCTIMA :
ANA CORINA PADRÓN
DORISMEL ESTRADA PADRÓN

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S) PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-50, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Barrio El Calvario, casa N° 23 de esta ciudad, de color rosada, titular de la cédula de identidad N° 4.668.031.


En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2.005, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEDRO VICENTE ESTRADA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL ESTRADA PADRÓN . Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, quien ya ha sido debidamente juramentado DR. FRANK REINALDO TOVAR. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO, quien manifiesta lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia de presentación de PEDRO VICENTE ESTRADA por investigación iniciada por el Ministerio Publico donde aparece como victima la ciudadana ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL ESTRADA PADRÓN, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, ( narra los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el acta policial), ahora bien ciudadana juez vista las actuaciones que sustentan esta detención esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el artículo 06 de la ley especial y en relación con el artículo 20, así como uno de los delitos contra el orden público, como lo es la resistencia a la autoridad de conformidad con el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien a los fines de que el tribunal tenga conocimiento voy hacer un relato de lo que demuestra que el imputado ya fue presentado por el mismo delito ante el tribunal segundo de control, en la causa 2C 288-00, donde e le impuso unas Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, igualmente consigno audiencias tomadas en distintas oportunidades por ante la fiscalia cuarta del Ministerio Publico, igual hay unos reconocimientos médicos de la victima y su hija, donde manifiestan el constante acoso del cual son victimas de estos delitos por parte del imputado, ciudadana juez en diferentes oportunidades este ciudadano ha estado citado por el despacho al que representó en el cual se ha comprometido a no molestar a la ciudadana quien es ciego, siendo reincidente en esta conducta es por lo que solicito: 1.- decrete como flagrante la detención practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 constitucional 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ciudadana juez de conformidad con el artículo 262 la revocatoria por incumplimiento de las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuestas al ciudadano PEDRO ESTRADA por considerar que ha incumplido con las obligaciones que el tribunal ha impuesto al igual que solicito se verifique el régimen de presentaciones al cual fue sometido dicho imputado, en virtud de ello sea acordada la privación de la libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y el artículo 20 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia el otro delito imputado es el contemplado en el articulo 219 del Código penal, el cual prevé una pena de prisión de un mes a dos años , existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de estos delitos en virtud de la detención flagrante existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el mismo lo unen lazos de consaguinidad con una de las victimas igualmente de conformidad con el artículo 251 en virtud de la pena y la conducta predelictual del imputado igualmente de conformidad con el artículo 252 el mismo obstaculizaría la investigación influyendo para que las victimas declare sobre los hechos por cuanto es su hija y la señora es minusválida, siendo así no veo imposibilidad alguna para que el tribunal decrete la Medida de Privación de la Libertad. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “el año 2000 yo fui puesto a la orden de la fiscal cuarta, yo me mude de la casa, estuve viviendo un año en la casa de unos primos en virtud de eso a la Señora se le muere un pariente de ella, me buscó para que me quedara con los muchachos y yo le conseguí el dinero para que ella viajara, yo me quede en la casa con los muchachos, ella se fue dos semanas para Valencia, cuando ella regresa, le dije yo a la tarde vengo buscar mi chinchorro, me fui a las 7 regrese a la casa y ella no estaba, le pregunto al niño que donde estaban y me dijo que andaban con Osman, entonces el Señor marido de la hijastra estaba fumando tabaco la niña ve todos esos espectáculos el se transforma, yo le reclamé y lo corrí, el hombre me dio un empujones yo me caí, el hombre se metió para su pieza y trancó la puerta, ella viene llegando ella me dice que para donde voy, yo le dije luego vino la discusión, me mandó acostar me metí para la casa me acosté en el chinchorro, a la media hora llegó la policía a buscarme, ahí no hubo ninguna resistencia a la autoridad nunca me resistí a la autoridad y me llevaron detenido y un sargento me dijo y me mandaron asentar, llegaron y me denunciaron, yo tengo 4 años y 9 meses presentándome y nunca he faltado, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FRAN REINALDO TOVAR quien expuso: “actuando con el carácter de defensor del imputado PEDRO VICENTE ESTRADA y una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, y la declaración de mi representado a quien la representación fiscal le endilga el delito de violencia contra la mujer y la familia del artículo 20 el cual establece una pena de 3 a 18 meses, y el delito como es resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, El cual establece una pena de 1 mes a 2 años , ciudadana juez no me queda otra alternativa que oponerme al solicitud fiscal, de la medida privativa de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 250 de la ley procesal, dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de las medidas que merecen pena privativa de libertad , lo que es la improcedencia de la medida solicitada por el Ministerio Publico en este acto, así mismo observa la defensa del tribunal, que estamos hablando de un proceso penal en contra de mi patrocinado según consta del expediente la causa penal de tribunal segundo de control, investigación esta que desde el año 2000 a la fecha debería haber cesado las presentaciones del ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA así mismo observa la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece un lapso de 6 meses que tiene el Ministerio Publico para pronunciarse con un acto conclusivo, llámese archivo fiscal, sobreseimiento o acusación y se observa que no habido pronunciamiento alguno al observar el delito precalificado desde el año 2000 a la fecha el mismo debe encontrase evidentemente prescrito y en consecuencia al estar prescrito el delito imputado cesa cualquier otro tipo de Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuestas al ciudadano imputado, ciudadana juez por todo lo expuesto solicito al honorable tribunal le sean impuestas Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi representado de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud que hago de conformidad a lo establecido en artículo 244 ejusdem el mismo esta referido a la proporcionalidad, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; debe necesariamente el tribunal hacer algunas consideraciones respecto a la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa, en el sentido de que efectivamente para decretar la privación preventiva de libertad deben acreditarse algunas circunstancias dentro de la causa cuya presentación se hace tomando en consideración como lo establece la norma procesal, la conducta predelictual entre otras del imputado; en este sentido ha hecho la defensa algunas consideraciones respecto en que la causa iniciada desde el año 2000 y a la que ha estado sometido el imputado de autos existe la prescripción de la misma por el tiempo trascurrido desde su inicio en este sentido, no puede de ninguna manera el tribunal pronunciarse al efecto toda vez que la misma se encuentra materialmente en el Ministerio Publico por una parte y además para el conocimiento de la misma debe estar sometida al control jurisdiccional del juzgado por ante cuya causa se haya iniciado de manera que a los efectos de la del día de hoy solo podrá tomarla el tribunal como conducta predelictual dado que la misma se sigue al mismo imputado. Se evidencia del acta policial que al imputado PEDRO VICENTE ESTRADA lo detiene una comisión de la policía cuando fue inquirida su presencia por llamado que hiciera la ciudadana ANA CORINA PADRÓN, y DORISMEL ESTRADA, esposa e hija del imputado, haciéndoles saber que estaban siendo agredidas por el ciudadano PEDRO ESTRADA, situación que permitió que los funcionarios actuantes se trasladaran hasta la residencia de ambas personas percatándose según el acta que las ciudadanas habían sido objeto de maltrato por el imputado tomando en consideración que el mismo al notar la presencia de los funcionarios se les presenta en actitud agresiva con palabras obscenas en estado etílico tratando de agredir a dicha comisión, situación que permitió la aprehensión del imputado , y que considera el tribunal que la misma esta adecuada al contenido de la norma procesal del artículo 248 que define la flagrancia y estando amparado por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la que estima el tribunal que su aprehensión fue flagrante. De acuerdo al pedimento del Ministerio Publico en cuanto a que revoque la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fuere acordada al imputado, en el expediente 2C 288-00, no puede el tribunal dictar la revocatoria de la misma toda vez que de acuerdo a la nomenclatura de la causa la misma fue dictada por un tribunal distinto al tribunal Primero de control quien lleva la causa 1C 6583-05, que se ha iniciada en contra del imputado PEDRO VICENTE ESTRADA. Por otra parte de acuerdo a la presente causa debe necesariamente el tribunal hacer algunas consideraciones en cuanto a la situación planteada en la familia ESTRADA PADRÓN tomando en consideración las norma jerárquicamente establecida por nuestra legislación patria comenzando por el artículo 75 constitucional al establecer la protección de la familia por el estado venezolano, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco, así mismo como la protección del estado de la madre o el padre quienes ejerzan la jefatura de esa familia, por otra parte se desprende del acta policial y de la exposición de la fiscal que la ciudadana ANA CORINA PADRÓN madre de la ciudadana DORISMEL ESTRADA y esposa del imputado, es una persona discapacitada cuyos derechos por tener necesidades especiales los garantiza el Estado venezolano, como la participación solidaria de la familia y la sociedad, ese mismo Estado le garantiza el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades……., así las cosas el órgano administrador de justicia como uno de los pilares fundamentales del estado de derecho como parte integral de la estructura del Estado venezolano, en el sentido de que debe garantizar tantos los deberes como los derechos de sus integrantes, así las cosas la ciudadana representante fiscal ha precalificado el hecho por el cual ha sido aprehendido el imputado conforme a las normas establecidas en la ley especial sobre la violencia contra la mujer y la familia cuyo objeto fundamental es el de prevenir controlar sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia y establece la definición de violencia contra la mujer y la familia en su articulo 41 al definir “que se entiende por violencia la agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia por los cónyuges, concubinos , ex cónyuges …. Que no menoscabe su integridad física, psicológica sexual o patrimonial” y ha hecho mención la ciudadana representante fiscal a los artículos 6 y 20 de la misma ley especial cuya numeraciones específicamente establece la definición de lo que se entiende por violencia psicológica , en este caso preocupado por el órgano jurisdiccional por las reiteradas quejas acerca de la impunidad de los delitos y abusos contra los derechos humanos lo que genera desaliento desconfianza incredulidad, de la población en sus instituciones, conscientes como estamos del clamor popular que exige mayores controles y protección de la personas de la familia y de la represión efectiva de los delitos por supuesto sin violentar las garantías constitucionales y los tratados convenios y acuerdo internacionales suscritos por Venezuela es que debe necesariamente el tribunal debido a la serie de desvalores que enfrenta la sociedad venezolana, debiendo convertirse en función de una política preventiva en función de la familia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 en el ultimo aparte al establecer que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas y de acuerdo al primer aparte en que en el caso del imputado se encuentre sujeto a una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad previa el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido la conducta predelictual, la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en este sentido se evidencia de la exposición de la fiscal que el ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA se le sigue una investigación por el Ministerio Publico de acuerdo a la causa 2C 288-00, por la cual se le impuso como lo es Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad el de abandono del hogar y la presentación periódica por Alguacilazgo. Y por otra parte la causa N° 2C 2069-03 (04-F4 350-00), lo que indica al tribunal que el ciudadano imputado se le ha seguido diferentes procedimientos por las mismas conducta en contra de los integrantes de su familia debiendo en consecuencia tomar la resolución el Tribunal de mantenerlo preventivamente privado de su libertad hasta tanto y por el tiempo que corre a partir de hoy por el Ministerio Publico a los fines de que dicte el acto conclusivo, y tomando en consideración que si bien el artículo 253 excluye de la privación judicial preventiva de libertad aquellos delitos cuya pena no excede de tres años no es menos cierto que debe igualmente la suscrita como antes se dijo con el fin de política preventiva y dada la circunstancias, la conducta predelictual asumida y tomando en cuenta la precalificación de los delitos en los artículos 20 de la ley especial y 219 del Código Penal, Cuya investigación se ha iniciado no puede menos el tribunal que decretar la privación judicial de libertad del imputado PEDRO VICENTE ESTRADA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-50, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Barrio El Calvario, casa N° 23 de esta ciudad, de color rosada, titular de la cédula de identidad N° 4.668.031. Por parte de funcionarios adscritos Policía de esta ciudad de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 12-10-50, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Barrio El Calvario, casa N° 23 de esta ciudad, de color rosada, titular de la cédula de identidad N° 4.668.031. de conformidad a las previsiones de los artículo 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Mantengase al imputado en la Policía de de esta ciudad.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL