REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2005
194° Y 145°
CAUSA N° 1E-1278-04
I
Por recibido escrito suscrito por el ciudadano: FERNANDO JAIMES VALBUENA quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 15.359.912, natural de la Población de Gasdualito, Estado Apure y residenciado en el Barrio la Defensa, Callejón el Inos, casa N° 48 en esta Ciudad de San Fernando; condenado a pagar pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El penado plantea en su escrito que esta consciente de que no le procede beneficio alguno por cuanto no tiene cumplida la mitad de la pena, sin embargo cita al Dr. IVAN RINCON URDANETA, Presidente del Máximo Tribunal del País, donde indica que todos los Jueces de Venezuela son Autónomos y Competentes para desaplicar cualquier norma que pudiere chocar con los Derechos Constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, y en consecuencia aplicar la Norma más favorable a cualquier persona que estuviere pagando condena, solicita se considere su caso. Que es acreedor a una redención de pena por trabajo y estudio. Igualmente, pide aplicación del control difuso. Que se ordene en el Tiempo perentorio posible, el Estudio Psicosocial y que una vez satisfecho los extremo de rigor me conceda el Beneficio que le proceda.
II
Examinado el planteamiento del penado FERNANDO JAIMES VALBUENA, quién aquí decide estima necesario formular las siguientes consideraciones:
1) El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. En el caso de autos, el solicitante fue condenado por la comisión del delito de Violación Agravada, es decir, uno de los delitos en donde, según la norma antes indicada, procede cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le fue impuesta.
El Penado exponente fue sentenciado a Quince (15) años de prisión, de los cuales ha cumplido a la fecha, Tres (03) Año Dos (02) Meses y Siete (07) días, esto es, que aun no tienen el tiempo reglamentario para que le proceda el destacamento de trabajo, el cual debe ser efectivo el 06-06-2.009, según el computo que le fue leído en la ocasión de la Ejecución de la Sentencia, (folio 663 del expediente).
De igual manera establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que: “A los fines de la Redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”. Si bien es cierto que el penado deberá esperar el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena privado de su libertad, no es menos cierto que la misma puede tramitarse sin ninguna restricción, siendo que el tiempo redimido, tal y como lo establece la norma, solo se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
En cuanto a la aplicación del Control Difuso de la Constitución procede en casos muy concretos establecidos en la propia constitución, por ejemplo, cuando hay colisión de normas legales o reglamentarias con normas de la propia Carta Magna. Y tomando en consideración lo solicitado, basado en el principio de la Autoridad del Juez, quien para hacer respetar y cumplir sus decisiones debe respetar el debido proceso, hacer lo contrario es transgredir la norma, es ir en contra de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los jueces velar por la incolumidad de la misma.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien se pronuncia, ACUERDA oficiar al presidente de la Junta de Redención por el Trabajo y el Estudio a los fines de que se le practique la misma al penado FERNANDO JAIMES VALBUENA y NIEGA la solicitud presentada por el mencionado penado, en cuanto a el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena suficientemente identificado, y así lo declara.
III
Con base a las razones de hecho y derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA oficiar al presidente de la Junta de Redención por el Trabajo y el Estudio a los fines de que se le practique la misma al penado : FERNANDO JAIMES VALBUENA quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 15.359.912 y NIEGA la solicitud presentada ante este Juzgado por el mismo, en cuanto a el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes, trasládese e impóngase al penado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA
Causa N° 1E-1278-04.
YBA/KS/yc.