REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2005.
CAUSA N° 1E-1244-03
PENADO: JOSE ALEXANDER PADRON
Vista la solicitud realizada por el ABG., en su condición de Defensor Privado, del penado JOSE ALEXANDER PADRON, en donde la primero consigna copia simple del certificado de defunción de la abuela materna del penado, quien falleciera en fecha 17-02-05 de Febrero del año en curso, en esta Ciudad San Fernando Estado Apure, a los fines de que el Tribunal le conceda permiso al interno para asistir velatorio; Este Tribunal a los fines de decidir acerca de lo solicitado observa:
PRIMERO: El penado JOSE ALEXANDER PADRON, fue condenada a cumplir la pena de Seis (06) y Seis (06) meses de presidio por la comisión de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.
SEGUNDO: A los folios 130 y 131 cursa auto de ejecución de sentencia, en el cual se dejó constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el robo en todas sus modalidades sólo podrán optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privada de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, que es cuando procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, es decir, cuando haya cumplido un (1) año, que en el presente caso sería a partir del 19 de Marzo de 2006, una vez practicado el informe psico-social el cual debe ser favorable, para poder optar al mencionado beneficio.
TERCERO: Que aún cuando el penado PADRON LUGO JOSE ALEXANDER, no ha cumplido con la mitad de la pena, no es menos cierto que la cumple el 19 de Marzo de 2.006, y que el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que los penados cuyas conductas lo merezcan pueden obtener salidas transitorias y para ello señala taxativamente los casos en que pudiere concedérsele permiso. En tal sentido, considera este Tribunal sin ánimo de quebrantar de lo estatuido en el artículo mencionado supra, ya que la muerte de abuelos no está contemplado dentro de él, no es menos cierto, que de lo dicho por la progenitora de la penada, ésta fue criada por su abuela, lo que constituye motivo suficiente este Tribunal, para concederle el permiso solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Dr. Juan Pernia Campos. En consecuencia, se concede permiso al penado JOSE ALEXANDER PADRON LUGO, a los fines de que el mismo asista al acto Velatorio de la Ciudadana SILVA DE SEVILLA NARCISA OFEMIA, abuela del penado, que se llevará a cabo en la Carretera Perimetral, vía la Guanota Sector Apure Seco Estado Apure el día de 18-02-05 a las 7:00 horas de la mañana, por el lapso de dos (02) horas de estadía y bajo las seguridades que el caso amerita. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. YSAURI ROJAS
Cauda N° 1E-1244-03
YBA/YR/yc