REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2005.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 21-12-2004, corriente a los folios 111 al 115 del presente expediente, contra el penado JACKSON ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.805, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos respectivamente en el artículo 412 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, que a el penado en referencia les faltan por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala;
DETENIDO: 30 DE JULIO DE 2004 HASTA LA PRESENTE FECHA
TIEMPO CUMPLIDO: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS
TIEMPO POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS
BENEFICIO : Establece el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. Ahora bien, el delito al cual fue condenado el mencionado penado, no se encuentra establecido dentro de las limitantes del articulo mencionado supra, pero como quiera que el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte establece: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”; situación jurídica ocurrida en el presente caso, por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia en el presente caso solo procederá cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, y cuando cumpla con los requisitos de ley las cuales serian:
Destacamento de Trabajo 1/4: Un (01) Año el 30-07-05.
Libertad Condicional: 2/3: Dos (02) y Ocho (08) meses el 30-03-07
Confinamiento: Tres (03) Años el 30-07-07
Cumple la pena el 30-07-2008.
Diarícese, publíquese, Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 1E-1302-04
YBA/YR/yc.