REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2005.


EJECUCION DE SENTENCIA


Causa N° 1E-1.300-05
PENADO: JERSON ALAIN RUIZ VERENZUELA


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del presente expediente, en fecha 20-12-2004, en contra del Penado: JERSON ALAIN RUIZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 15.999.744, mayor de edad, natural de este Estado, residenciado en residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, a dos casas del Taller de Barbarito en esta Ciudad de San Fernando de Apure, por el delito de EXTORCION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano., mediante el cual se impuso la pena de: DOS AÑOS (02) DE PRESIDIO.
Tiempo Detenido: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004 hasta la presente fecha.
Tiempo Cumplido: CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS
Tiempo por Cumplir: UN (01) AÑO SIETE MESES (07) Y DIECINUEVE (19) DIAS
Tipo de beneficio que le procede: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, cuando cumpla con los requisitos de la Ley.

Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.-Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA: diferir la ejecución de la pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y cómputo de pena a la Coordinación Zonal, a fin de que se realice el informe Psicosocial correspondiente.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor y practíquese las demás diligencias correspondientes.
LA JUEZ,


DRA. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,


ABG. YSAURI ROJAS.





CAUSA N° 1E 1.300-05
YBA/YR/yc.