REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 02 de Febrero del 2005-
194º y 145º
En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición formulada en fecha 26-11-04, por el Fiscalía Octavo del Ministerio Público del Ministerio. Seguidamente la ciudadana Juez, insta a la Ciudadana Secretaria a que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Tribunal, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, el Defensor Público de Adolescentes, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, no encontrándose presente los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes ha sido imposible localizar, por no contar con una dirección exacta que permita la ubicación de los mismos; ante lo cual la defensa manifiesta que en virtud de que la audiencia se trata de una solicitud de sobreseimiento provisional medida que resulta beneficiosa para sus representados solicita que la misma se celebre por cuanto el lo representa en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien en forma oral ratifico el escrito presentado en fecha 26-11-04, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra quien se le sigue la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera , solicitud que se plantea con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, el cual establece “Finalizada la investigación, el Ministerio Publico deberá: “..e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción...”. El Ministerio Público plantea que con las actuaciones realizadas hasta el momento no han surgido verdaderos electos de convicción que permitan sostener una posición penal en contra de los imputados de autos y que aunado a ello esta el hecho de que los acontecimientos ocurrieron hace más de dos años, resultando infructuoso para esta Fiscalía la obtención de nuevos elementos. Seguidamente la ciudadana Jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes representada en este acto por el ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, quien por considerar la solicitud del Ministerio Público ajustada a derecho y totalmente beneficiosa para el adolescente imputado, se adhiere a dicha solicitud y solicita se declare el Sobreseimiento Provisional de la Causa a favor de su representado, el cese de las medidas cautelares y la libertad plena de su representado.
II
Oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El legislador procesal penal consagró la figura del sobreseimiento como el medio de poner fin a la investigación, sin tocar el fondo del mismo, cuando no sea viable proseguirlo por cualquiera de los motivos que taxativamente se señalan en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es aplicable al Sistema de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La solicitud fiscal de sobreseimiento provisional de la presente causa penal se fundamenta en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, lo cual significa que con la investigación realizada hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad del imputado en los hechos investigados. TERCERO: En tal sentido tanto la solicitud de sobreseimiento provisional del Ministerio Público, como de la adherencia de la Defensa Especializada se adecuan perfectamente a los requisitos y estipulaciones establecidas en la Ley para que sea procedente el Sobreseimiento Provisional de la causa.

III

Por todos los argumentos precedentes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Publico SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa signada con el N° 1CA- 896-03, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4to, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia de decreta el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación y la libertad plena del adolescente antes identificado. Así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto ha resultado infructuosa la ubicación del imputado, se ordena fijar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA


El Fiscal,

ABG. WILSON NIEVES


La Defensa,

ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ

La Secretaria,

ZAIDA SAVERY OCHOA.





CAUSA N ° 1CA 896-03.