REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U207-04.-
Guasdualito, 02 de Febrero del 2005.
194° y 145°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 02 días del mes de Febrero del año 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U207/04, instruida en contra del ciudadano: GHILVER ALEXANDER PLATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.602.341, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 30-10-1979, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, al lado del señor chui, Guasdualito, Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Catalina Plata y Adolescente Carmen Ramona Plata. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo; el Defensor Público Abog. Oscar Parra, el acusado y las víctimas. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y a las partes a litigar de buena fe. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien efectúa un resumen de cómo sucedieron los hecho según el resultado de la investigación y del contenido de las actas policiales, por lo que acusa formalmente al ciudadano: GHILVER ALEXANDER PLATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.602.341, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 30-10-1979, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, al lado del señor chui, Guasdualito, Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Catalina Plata y Adolescente Carmen Ramona Plata, y promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.-Declaración de las víctimas ciudadanas Carmen Ramona Plata, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV19.050.028, y María Catalina Plata, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-8.182.586. 2.-Declaración de los funcionarios Agente C/2do. (FAP) Armando Herrera, C/2do. (FAP) José Carrillo, Gino Laya Sargento Segundo (FAP), Bazan Jorge, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, quienes son funcionarios aprehensores o actuantes. 3.-Con la Inspección Técnica orlar de fecha 02-10-2.004, suscrita por los funcionarios Sanchez Contreras José Miguel y Willi Amundaray, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación “B”, Guasdualito, expertos actuantes para la investigación de los hechos. 4.- Con las actas de investigaciones penales de fecha 02-10-2.004, suscrita por el funcionario Agente Sánchez Contreras José Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación “B”, Guasdualito, expertos actuantes para el esclarecimiento de los hechos. 5.-Con el reconocimiento médico legal Nº 415 de fecha 27-09-2.004, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo. El Tribunal ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas. En éste estado se informa a la defensa y acusado sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicando cada una de ellas, como lo son: acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidas dicha medidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son perfectamente aplicables por tratarse de un procedimiento abreviado. Se le concede la palabra a la defensa quien expone que solicita se aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el delito acarrea una pena leve, y su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, y ofrece una reparación simbólica, por lo que solicita se oiga a su defendido. La ciudadana Juez se dirige al acusado le impone sobre la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el principio de oportunidad, el cual no procede por cuanto el fiscal ya acuso, los Acuerdos Reparatorios, el cual no procede en este caso, por cuanto existe violencia y no se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y la suspensión condicional del proceso, del cual el tribunal va a analizar si cumple con los requisitos, en virtud de la solicitud del Abogado Defensor, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado “Si voy a declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como quedó escrito al inicio de la presente acta y expone libre y sin juramento: “Yo no me voy a meter más con ellos ni con mi hermana, y reconozco que maltraté a mi mamá y a mi hermana, admito los hechos, y les pido disculpas, además pido que me den el beneficio solicitado por mi defensor”. Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 43 procede a oír la opinión fiscal. El Ministerio Publico pide oír a la opinión de las víctimas. Las víctimas se identifican como MARÍA CATALINA PLATA, venezolana, y titular de la cédula de identidad No.V-8.182.586, quien manifiesta: “Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con el régimen que le van a colocar a él, que no se meta más con nosotros, y que cumpla a lo que se compromete; y la adolescente CARMEN RAMONA PLATA, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-19.050.028, quien expone: Acepto las disculpas y que no se meta más con nosotros. Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal XII de Ministerio Público, quien no presenta oposición a lo requerido. El Tribunal acepta la oferta de reparación del acusado. En éste estado, el Tribunal se pronuncia, vista la acusación fiscal se admite totalmente la acusación del Ministerio Público y se admite igualmente los medios de prueba promovidos y la calificación jurídica del delito como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia. En cuanto a lo solicitado por la defensa y que el acusado acogió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se entra a analizar la procedencia de dicha solicitud, de acuerdo a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Primero: Que la pena no exceda de tres años, efectivamente se observa que la pena correspondiente al tipo de delito no excede del límite establecido, por cuanto acarrea una pena leve. Segundo: En virtud de que el acusado admitió los hechos, y ofreció disculpa pública, oída la exposición del acusado libre de juramento y de coacción, éste Tribunal considera que efectivamente se trata de una admisión de hechos y así se encuentra lleno el segundo requisito. Tercero: No existe constancia en las actas de investigación de que el acusado tenga mala conducta predelictual. Cuarto: No consta en la causa que el acusado haya estado anteriormente bajo una medida alternativa para la prosecución del Proceso y así se da por cumplido dicho requisito. Quinto: Se hizo la oferta de reparación de daño por parte del acusado, mediante la cual el acusado pide disculpas a las víctimas y, manifiesta que se compromete a cumplir con las condiciones que le sean impuestas. Igualmente visto que la víctima y Ministerio Público no hicieron ninguna objeción; cumpliéndose de esta manera con los artículos 42 y 43 ejusdem. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el fiscal III del Ministerio Público, por cumplir con los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, así como los medios de prueba. TERCERO: Se acuerda a favor del acusado: GHILVER ALEXANDER PLATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.602.341, soltero, de ocupación obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 30-10-1979, residenciado en el Barrio Limoncito, detrás de la planta, al lado del señor chui, Guasdualito, Estado Apure, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de UN (1) año. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 3.-Participar en programas de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas, para lo cual debe presentar Constancia ante este Tribunal de la asistencia a dichos programas como sería en este caso Alcohólicos Anónimos. 4.-Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas. 5.- Obligación de concluir la escolaridad primaria. 6.-Cualquier otra que la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario le imponga. El régimen de prueba tendrá una duración de un año, contado a partir del día de mañana, el cual estará vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe presentarse ante el Delegado de Prueba en la ciudad de San Cristóbal y deberá presentarse ante éste despacho a retirar su oficio. Se le informa igualmente que en caso de incumplir con el régimen de prueba le podrá ser revocado el Beneficio acordado. Se ordena librar oficio dirigido a Delegado de Prueba de la ciudad de san Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:26 horas de la mañana.
La Juez de Juicio,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACHON.
El Fiscal III del Ministerio Público,
Dr. Carlos Alberto Febres Bastardo.
La Defensa Pública,
Abg. Oscar Parra
El Acusado,
GHILVER ALEXANDER PLATA
Las Víctimas
MARIA CATALINA PLATA
ADOLESCENTE CARMEN RAMONA PLATA
Alguaciles de Sala,
La Secretaria,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
1U207/04.-