REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO

Causa 1U218-04.-

Guasdualito, 23 de Febrero del 2005
194° y 145°

ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2005, siendo las 09:25 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio el Tribunal de Juicio actuando en forma Unipersonal presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ. En el día y la hora fijada para celebrar Juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U218/04, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.940, nacido en fecha 29-01-1971, natural de El Platero, sector Totumito, Estado Apure, de 33 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, hijo de Marina Rivero y Rafael Rodríguez, residenciado en la calle El Educador, frente a la peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Marlene Yelitza Galindez. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la Sala el representante de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, el acusado, y la Víctima; así mismo se da cuenta de la comparecencia de las personas que serán testigos y que se encuentran en la sala de espera, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público. La ciudadana Juez se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto, el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana le informa a las partes que en la presente acta se dejará constancia de todo lo que aquí se establezca. Se da apertura a la audiencia oral y pública. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en todas y cada de sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Luis Rivero Rodríguez, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de Marleni Yelitza Galíndez, presenta medios de pruebas. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa solicita se aplique el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de Suspensión Condicional del Proceso, ya que es un delito leve, su defendido no posee antecedentes penales y, se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga le Tribunal, solicita se oiga al acusado. El Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, Admite la acusación fiscal admite la calificación dada por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, y admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. La ciudadana Juez se dirige al acusado y le hace la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, el cual no procede porque el Ministerio Público procedió a acusar, la Suspensión Condicional del Proceso, de la cual se pronunciará más adelante, los Acuerdos Reparatorios, que no proceden en este caso, y la Admisión de los hechos, se le pregunta si desea declarar, manifestando el acusado que “sí” y procede a declarar: Le pido disculpas a mi esposa, en verdad yo me porte mal con ella y con mis hijos, admito los hechos, y me comprometo a las normas que me diga el tribunal. El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y la solicitud de la Defensa de Suspensión Condicional del Proceso, se le concede la palabra al fiscal, quine solicita se oiga a la víctima. Seguidamente la víctima manifiesta: Ya arreglamos todo, no quiero nada en contra de él. EL Fiscal expone: Solicita la Suspensión Condicional del proceso, vista que llena los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal admite la reparación del daño realizada por el acusado, y pasa a analizar si se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el delito de Violencia Física no excede en su pena máxima de dos años, ya que su límite es de dieciocho meses, es un procedimiento abreviado; el acusado admitió los hechos libre de juramento y coacción, este Tribunal considera que se trata de una admisión de los hechos, así mismo admitió la reparación del daño que hizo el acusado y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; no existe constancia en las actas de investigación de que el acusado tenga mala conducta predelictual; no consta que l acusado haya estado anteriormente bajo una medida alternativa a la prosecución del proceso; se hizo la reparación del daño que por el acusado, mediante le cual pide disculpas a la víctima, y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, igualmente visto que el Ministerio Público y la defensa no hicieron objeción, es por lo que se observa que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Admitir la acusación Fiscal, admite la calificación dada al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, admite la reparación del daño que hizo el acusado, y es por lo que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.940, nacido en fecha 29-01-1971, natural de El Platero, sector Totumito, Estado Apure, de 33 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, hijo de Marina Rivero y Rafael Rodríguez, residenciado en la calle El Educador, frente a la peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, e impone las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir drogas o bebidas alcohólicas; 2.- Obligación de prestar servicio a favor del Estado, en este caso va a realizar labores en la Casa de la Cultura de esta localidad, por el lapso de un año; 3.- Someterse a un tratamiento psicológico, para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal; 4.-No portar ningún tipo de armas. Este régimen de prueba tendrá la duración de un año, el cual estará vigilado por un delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que deberá presentarse ante el delegado de prueba. Quedan notificados los presentes. Siendo las 09:52 de la mañana se concluye el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
FISCAL III (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSOR PUBLICO

ABG. OSCAR PARRA
EL ACUSADO

JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO
LA VICTIMA

MARLENI YELITZA GALINDEZ

EL ALGUACIL
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA R.
CAUSA 1U218-04.-