REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROFESIONAL: ABG. EDGAR J. VÉLIZ F.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.169.282, nacido el día 11-09-1982, en El Nula, Estado Apure, y residenciado en el Barrio Páez, casa s/n, vía al Cementerio Municipal.
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo.
DELITO: Abuso Sexual.
VICTIMA: (Se omite identificación. Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Miguelangel Escalona.
En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad señalada para celebrar Audiencia Preliminar en la Causa N 1C06-00, instruida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye este Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Profesional, Abg. Edgar J. Véliz F., y el Secretario, Abg. Miguelangel Escalona Acosta. Seguidamente el ciudadano Juez, ordena al ciudadano secretario, constatar la presencia de las partes, manifestando éste, que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo; imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el padre del imputado, ciudadano, Pedro Antonio Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.077.821. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y el contenido, razones legales y éticos sociales de las decisiones que se produzcan en la audiencia, todo a fin de dar cumplimiento al principio de Juicio Educativo, previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente impone al adolescente de los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numerales 2º y 5º, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra y a intervenir en cualquier fase de la Audiencia, y a solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. Acto seguido el ciudadano Juez, concede el derecho a intervenir al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.169.282, fecha de nacimiento: 11-09-1982, lugar de nacimiento: El Nula, Estado Apure, residenciado en: Barrio Páez, casa s/n, vía al Cementerio Municipal, por la comisión del tipo penal, contenido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a quien realice acto sexual con niño o participe en el hecho punible, configurándose éste, en acto sexual agravado por la especifica situación de la penetración; ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, ofreciendo como medios probatorios los que se mencionan a continuación, por considerar que todos y cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de su participe: 1.- La Inspección Ocular N’ 197, realizada por los funcionarios detectives Gutiérrez Juan Carlos y Ramírez José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Seccional Guasdualito-Estado Apure. 2.- La declaración de los funcionarios Gutiérrez Juan Carlos y Luna Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC-Seccional Guasdualito-Estado Apure, quienes intervinieron en la investigación. 3.- Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual se puede constatar que nació el 11 de septiembre de 1982. 4.- Partida de Nacimiento de la niña adolescente: (Se omite identificación. Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se puede comprobar, que nació el 08 de octubre de 1992. 5.- El Informe Médico Forense, practicado a la niña (Se omite identificación. Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el Dr. Manuel C. Reyes, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –CICPC- Seccional Guasdualito-Estado Apure. 6.- Declaración del Dr. Manuel C. Reyes, quien practicó el examen Médico Forense a la niña (Se omite identificación. Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 7.- Declaración del Dr. Walter Zambrano, titular de la cédula de identidad N. 5.666.510, quien manifestó que la niña (Se omite identificación. Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), había sido violada y le realizó las suturas correspondientes, quien labora en la Medicatura del Nula. 8.- Declaración de las ciudadanas María Belén Palentino de Ruiz, titular de la cédula de identidad N. 13.983.672, quien tiene conocimiento del hecho que se averigua, de 49 años de edad, residenciada en el Barrio Páez, casa s-n, vía el Cementerio Municipal del Nula-Estado Apure. En virtud de los elementos esgrimidos anteriormente y de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que han sido descritos y en consecuencia solicita a este Tribunal que se acuerde el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede le derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: que la acusación presenta vicios, como son la falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado, tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el otro vicio consiste, en la no especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 eiusdem. Además ratificó la solicitud, de que se le practiquen al imputado, los exámenes psiquiátricos y psicológicos, y que conste en autos antes de que se inicie el Juicio Oral y Privado. Igualmente de conformidad con la última parte del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó, que se le imponga una Medida Cautelar al imputado, de presentarse en el Tribunal de Juicio, motivado a que su esposa se encuentra en estado de gravidez, y visto que se encuentra en su últimos días para dar a luz, el quiere compartir al lado de su esposa, el nacimiento de su hijo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pregunta al ciudadano imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si comprendió la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en cuanto a la acusación y la medida de privación de libertad y a su vez, si deseaba declarar, a lo que él contestó: que sí entendía y que si deseaba declarar, manifestando, que: “el estaba tomando con unos amigos y que después no alcanzo a recordar nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta que la acusación presenta vicios formales, específicamente ausencia de los requisitos contenidos en los literales e), f) y g) del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo a su criterio, considera que pueden ser corregidos en esta audiencia, para así evitar dilaciones indebidas. Seguidamente se le concede el derecho a intervenir al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, quien procede a realizar la corrección de los vicios manifestando que no existen figuras alternativas distintas a la calificación jurídica principal, que en caso de dictarse una medida cautelar esta sea la de detención domiciliaria y en relación a la sanción, solicita la privativa de libertad, por el tiempo de duración de dos (02) años. Acto seguido este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público con las modificaciones introducidas en este acto, ORDENÁNDOSE EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO, (SE OMITE IDENTIFICACION. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.169.282, fecha de nacimiento: 11-09-1982, lugar de nacimiento: El Nula, Estado Apure, residenciado en: Barrio Páez, casa s/n, vía al Cementerio Municipal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña, (Se omite identificación. Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho presuntamente ocurrido el día 07 de julio del año 2000, en la residencia de la ciudadana María Belén Palentino de Ruiz, ubicada en el Barrio Páez, Casa s/n, vía al Cementerio Municipal de El Nula, Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar detalladamente al imputado, el alcance y contenido de la figura de la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a preguntar al imputado si comprendía tal procedimiento, contestando éste afirmativamente, agregando no declarar más nada. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, al considerarse las mismas útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se dicta en contra del ciudadano, (SE OMITE IDENTIFICACION. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), medida cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, en razón del peligro de fuga que se presume dada las facilidades para abandonar el País al encontrarnos en un Estado fronterizo, por ser el delito de que se trata de los contenidos en el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales autorizan la privación de libertad como sanción y en atención a la evasión del imputado durante el proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por ser la víctima hermana del presunto autor del hecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. CUARTO: Se intima a todas las partes para que, en plazo común de cinco (05) días contado a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, remitir las actuaciones del Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. SEXTO: Oficiar a la Jefatura de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPI), para que practique examen físico al ciudadano acusado, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Internamiento a la Comandancia del Destacamento Policial N. 02. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 578, 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 10:40 horas de la mañana finalizó la audiencia. CÚMPLASE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control,
Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público
Abg. Carlos Febres Bastardo
Defensor Público Penal de Adolescentes.
Abg. José Antonio Salcedo
Adolescente Imputado, Representante del Imputado,
(SE OMITE IDENTIFICACION. ART. 545 DE Pedro Antonio Rodríguez
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona
CAUSA Nº 1C06-00
EJVF/ME/ilrm
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