REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
Recibida en audiencia celebrada en fecha 24-02-2005, solicitud de revisión de medida cautelar del Abg. José Antonio Salcedo Márquez, actuando en su condición de Defensor Público Penal del Adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra quien se instruye la Causa N° 1C217-04, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas; pasa este Tribunal de Control a considerar lo siguiente:
Cursa a las actas procesales al folio treinta y tres (33), Constancia de Trabajo, emitida el 21-02-2005, donde se evidencia que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presta sus servicios en la zona de Ureña, Estado Táchira, desde hace seis meses, lo que a juicio del Juzgador hace en extremo dificultoso el adecuado cumplimiento de medida de presentación cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, dictada en su contra por este Despacho, y dado que el trabajo constituye un derecho-deber de carácter constitucional y corresponde al Estado garantizar y apoyar de manera adecuada el ejercicio de este como derecho social estatuido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adecuado resulta declarar JUSTIFICADO el incumplimiento de la medida en discusión.
Ahora bien, al estimar la necesidad del mantenimiento de medidas cautelares, se evidencia voluntad del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, pues así lo demuestra su presencia al requerimiento de este Despacho, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública de imposición de medidas menos gravosas, imponiéndose en consecuencia la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, presentación cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Todo ello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Edgar J. Véliz F.
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona.
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario,
Abg. Miguelangel Escalona.
Causa: 1C217-04
EJVF/ME/sajj.