LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2005, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el fundamento de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE MONSERRAT, es el incumplimiento por parte de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Apure, y su naturaleza jurídica es netamente Administrativa este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
- II -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante:
Que en fecha 18 de febrero de 2004, fue destituido injustificadamente del cargo de MENSAJERO al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Que en fecha 20 de febrero de 2004, interpuso formal acción de calificación de despido y reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante el Ministerio de Trabajo Coordinación Zona los Llanos, Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, debidamente asistido por la abogada NELLIS DUBINES MORENO, como Procuradora de los Trabajadores del Estado Apure.
Que en fecha 18-02-2004, se produce Providencia Administrativa N° 058-04-01-068, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declara CON LUGAR dicha solicitud y, por lo que se ordena el reenganche a su original puesto de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley al Fiscal Superior del Ministerio Público Dr. JOSE R. REGALDIE G., y al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
Al folio 92, cursa notificación al Dr. JOSE REGALDI, Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Apure, debidamente cumplida.
AL folio 93 notificación al ciudadano VICTOR RAFAEL TOVAR Director de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE debidamente cumplido.
Por auto de fecha 09 de FEBRERO de 2005, se fijó las 10:00 a.m. del 3er. día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
Al folio 95 el recurrente ciudadano MONSERRAT SOLORZANO JHOAN JOSE, otorga PODER APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA H.
En fecha 14 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron MONSERRAT JHOAN, plenamente identificados en autos, y el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratificó cada uno de los puntos de la acción de amparo y consignó en este acto y en un folio útil alegatos anteriormente expuestos. La Sala Constitucional ha ratificado que cuando la parte agraviante no asiste al acto se toma como cierto todos los argumentos esgrimidos en la acción de amparo, por lo cual solicitó se declare CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de la violación de los artículos 26, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no son otra cosa que la Tutela Efectiva de la Justicia, el Derecho al Trabajo, el Derecho a un Salario y la Protección del Estado de hacer cumplir dichas normas y la Protección de la Estabilidad Laboral.
- III –
EL AMPARO
En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO APURE, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2004, cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa N° 058-04-01-068, de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JHOAN JOSE MONSERRAT.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE MONSERRAT en contra de la CONTRALORIA DEL ESTADO APURE; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-04-01-068, de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure.
2° Se Ordena al representante de la CONTRALORIA DEL ESTADO APURE, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-04-01-068, de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano JHOAN JOSE MONSERRAT. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, con copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.
Exp. No. 1201.-
PMS/allb/doug.-
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