LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2004, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió el AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el fundamento de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, es el incumplimiento por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Apure, y su naturaleza jurídica es netamente Administrativa este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado APURE.
- II -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante:
Que en fecha 29 de febrero de 2004, fue destituido injustificadamente del cargo de CHOFER EN EL HOSPITAL PABLO ACOSTA al servicio del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
Que en fecha 23 de marzo de 2004, interpuso formal acción de calificación de despido y reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo Seccional Apure asistido por el abogado RAMÓN CORTEZ M..
Que en fecha 26-03-2004, se produce Providencia Administrativa N° 058-04-010123, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declara CON LUGAR dicha solicitud y, por lo que se ordena el reenganche a su original puesto de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.
En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, mediante diligencia, debidamente asistida de abogado, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo se ordenara su cumplimiento voluntario o de manera forzosa a la decisión recaída en esta causa, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 26-03-2004.
Que en fecha 19 de agosto de 2004, se constituyó en la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la abogada NELLIS DUBINES MORENO, Inspectora del Trabajo Jefe (e), con sede en la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, y el abogado asistente RAMÓN CORTEZ, plenamente identificados en autos, con el expreso objetivo de ordenar la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador JOSE GREGORIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.562, notificando del acto al ciudadano JORGE MANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en dicho acto la Inspectora del Trabajo declaró EJECUTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EL REENGANCHE EN ESE MISMO ACTO AL TRABAJADOR JOSE GREGORIO SOLORZANO, A SU SITIO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE DESEMPEÑABA PARA EL MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO Y SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA ESA FECHA.
Que mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, folio 66, solicita a este despacho el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ordenar su apertura.
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley.
Al folio 81, cursa notificación al Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), debidamente cumplida.
Al folio 82, cursa notificación al Dr. JOSE REGALDI, Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Apure, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se fijó las 10:00 a.m. del 4to. día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 15 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron ambos representantes legales; en dicha audiencia El Abogado Accionante ratificó la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional incoada en contra del Instituto de Salud del Estado Apure, por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-04-01-23, por medio del cual le ordena a la parte recurrida el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales de los cuales es titular su asistido, y habiéndose agotado el procedimiento establecido en los artículo 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar el cumplimiento a dicha Providencia, se recurre por la vía de amparo con la finalidad de lograr la tutela efectiva de cada uno de los derechos de los cuales es titular su asistido y en virtud de ello, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar, con los demás pronunciamientos de rigor.
Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada, contestó PRIMERO: en este acto consignó en copias fotostática simple, marcada con la letra “A”, Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el N° 01, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 13 de diciembre de 2004, de cuyo contenido se desprende la representación que ejerce como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. SEGUNDO: aceptó el reenganche solicitado por la parte recurrente y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado de la parte recurrente y concediéndole que fue expuso: Vista la aceptación de la parte recurrida de la presente acción convengo en la misma solicitando el cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido del cual fue objeto su asistido con sus respectivos retroactivos correspondientes al cargo que venía desempeñando; así mismo el calculo de los demás beneficios laborales de los cuales es titular, tales como aguinaldos, los establecidos en el Contrato Colectivo, Cesta Ticket, y otros establecidos en la Ley así como los establecidos en los Decretos Presidenciales que rigen la materia. la presente Acción de Amparo en los siguientes términos:
III –
EL AMPARO
Ciertamente que el accionante acudió a la sede administrativa para solicitar su reenganche al sitio de trabajo y el correspondiente paga de salarios caídos, como también es cierto que el Órgano Administrativo produjo la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2004, donde se acuerda lo solicitado por el accionante y ordena la ejecución de dicho acto administrativo; lo que al encontrarse ante la imposibilidad de ejecutar el acto en cuestión en sede administrativa acude ante este órgano Jurisdiccional de la República.
En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD); por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-04-01-23 de fecha 12 DE JULIO DE 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure.
2° Se Ordena al representante del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-04-01-23 de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes con copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. No. 1188
PMS/allb/doug.-
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