LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04-10-2004, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano FERNANDO ANTONIO SUAREZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.270.995, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.912, mediante el cual interpone formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la EMPRESA PLASTIZOL, C.A.; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00140 de fecha 28-07-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por el recurrente al ser despedido del cargo de OBRERO al servicio de la EMPRESA PLASTIZOL, C.A.
- II -
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el querellante:
Que en fecha pasado mes de abril de 2004, fue destituido injustificadamente del cargo de OBRERO al servicio de la EMPRESA PLASTIZOL, C.A.
Que posteriormente interpuso formal acción de reenganche con solicitud de pagos de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la población de San Fernando del Estado Apure.
Que en fecha 28-07-2004, se produce Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00140 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en la Ciudad de San Fernando, mediante la cual declara CON LUGAR dicha solicitud y, por lo que se ordena el reenganche a su original puesto de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.
Que habiendo quedado notificadas las partes tal como se señala en el acta respectiva, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, nunca se procedió a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor.
Que habiendo transcurrido 26 días sin que se materializara el cumplimiento voluntario de la respectiva Providencia por parte del empleador, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure le ejecución de la misma.
Que posteriormente se presentó ante la EMPRESA PLASTIZOL, C.A. debidamente asistido de abogado y en compañía de la Inspectora del Trabajo Jefe (e), quien le notificó al Dr. JOSE ANGEL ARMAS, apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO LOZANO, representante legal dicha empresa, con el objeto de hacer cumplir la orden emanada de su despacho.
Que una vez notificada la parte agraviante, este decide en franca violación al orden constitucional y legal negar el reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Que la conducta asumida por los ciudadanos RUBEN DARIO LOZANO, y el apoderado Judicial de la mencionada empresa Dr. JOSE ANGEL ARMAS, es de forma clara, precisa y determinante, violatoria a sus derechos constitucionales y legales, lo que demuestra el profundo desprecio de la Empresa por el estado de derecho, por cuanto es violatoria a los artículos 87, “Toda persona tiene derecho al trabajo...”; 89, “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”; 93, “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existe un Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y el derecho a su estabilidad laboral contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser vulnerados o intercambiados por el patrono.
Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de del ciudadano RUBEN DARIO LOZANO, Extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.890.353, representante de la EMPRESA PLASTIZOL, C.A.
Finalmente solicita se le reestablezca la situación jurídica infringida, so pena de incurrir la parte demandada en la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la prenombrada Ley y el 174 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con expresa condenatoria en COSTAS A LA PARTE CONTRARIA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, se admitió el presente RECURSO DE AMPARO, se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.
A los folios 3 al 13, cursan recaudos anexos a la demanda.
Mediante diligencia cursante al folio 19 el recurrente debidamente asistido de abogado consignó copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 058010140 constante de ochenta (80) folios útiles y donde consta el poder apud-acta otorgado por el ciudadano RUBEN DARÍO LOZANO al abogado JOSE ÁNGEL ARMAS; el cual fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente por auto del 12 de Noviembre de 2004.
Mediante diligencia cursante al folio 103, el demandante solicita se libre nueva notificación al ciudadano RUBEN DARÍO LOZANO, representante legal de la empresa PLASTIZOL, lo cual fue acordado en fecha 17 de Enero de 2005; dicha notificación fue debidamente cumplida el 20 de Enero de 2005.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2005, se fijó las 10:00 a.m. del 3er. día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 31 de Enero de 2005, compareció ante este despacho el ciudadano RUBEN DARÍO LOZANO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 99.676, a quien le otorgó poder apud-acta.
En fecha 31 de Enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la que asistieron ambos representantes legales, y el demandante FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENITEZ. En dicha audiencia El Abogado Accionante ratificó la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ratificó totalmente lo expuesto en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENITEZ, que a la misma vez le sea resarcida la situación jurídica infringida y se ejerza la condenatoria en costas del agraviante.
Seguidamente la apoderada judicial de la empresa PLAZTIZOL rechazó pormenorizadamente la negativa de los hechos alegados en el recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ en contra de la mencionada empresa en los términos siguiente: Que es falso de toda falsedad que su representada haya violado Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENITEZ, por cuanto la Providencia Administrativa de fecha 28 de Julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure contiene vicios. Primeramente porque no se evacuó la prueba promovida en su oportunidad legal, como fue la exhibición de documentos; y por otro lado porque en el curso del proceso se incorporó una nueva Inspectora quien no cumplió con el debido avocamiento de la causa y la subsiguiente notificación a las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluye solicitando que la presente acción de Amparo Constitucional incoada en contra de su representada Empresa PLASTIZOL, sea declarada SIN LUGAR. Finalmente solicitó que el presente expediente signado bajo el Nº 1151 de la nomenclatura de este Tribunal sea acumulado a la acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa PLASTIZOL en contra de la Providencia Administrativa de fecha 28 de Julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano FERNANDO ANTONIO SUÁREZ BENÍTEZ por cuanto ambas causas guardan relación entre sí, ello de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
- III –
EL AMPARO
En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:
Que en los casos en que se solicita la ejecución de Providencias Administrativas por la vía del Amparo Constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia del ciudadano RUBEN DARIO LOZANO, representante legal de la Empresa PLASTIZOL, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2004, cuya ejecución se pretende por la vía del Amparo Constitucional, pues incluso en presencia del funcionario del trabajo se negó la accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos al quejoso.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00140, de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo (e) con sede en la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FERNANDO ANTONIO SUAREZ BENITEZ, por lo tanto, al negarse el ciudadano RUBEN DARIO LOZANO en su condición de REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PLASTIZOL, a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al alegato formulado por el agraviante en relación a los vicios, que según su concepto está infestado el ACTO ADMINISTRATIVO cuya ejecución se pretende mediante este AMPARO, no le está dado a este Juzgado Constitucional examinarlo, por cuanto el mismo está sujeto al control de la legalidad a través del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por esas razones, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO SUAREZ, en contra de la EMPRESA PLASTIZOL; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0140 de fecha 28 DE JULIO DE 2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo (e) del Estado Apure con sede en la Ciudad San Fernando.
2° Se Ordena al representante de la EMPRESA PLASTIZOL, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-0140 de fecha 28 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano FERNANDO ANTONIO SUAREZ BENITEZ. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese Y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los VEINTIUN (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Seguidamente siendo las 11:20 am, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. No. 1151
PMS/AL/ccc
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