REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 01 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-


194° Y 145°

SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.


Demandado: WOLFAN ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.639.725.-

Beneficiario: BOLIVAR RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO.

Acción: SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 14 de Septiembre del año 2004, la Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano WOLFAN ENRIQUE RODRIGUEZ, a favor del niño: BOLIVAR RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo).-

En fecha 27 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 26 de Octubre corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 52 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 43 de la causa, por lo que opera en su contra la CONFESIÓN FICTA que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2004, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente
En fecha 21 de Diciembre del 2.004, se recibió oficio N° 1.488, mediante el cual remiten constancia de Trabajo del Obligado WOLFAN ENRIQUE RODRIGUEZ, procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo.-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana JUANA LORENZA BOLIVAR, actuando a favor de su hijo: BOLIVAR RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado WOLFAN ENRIQUE RODRIGUEZ y su hijo: BOLIVAR RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, y por cuanto el Obligado de autos posee bajos ingresos económicos, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales; más aportes extra de 37,32% en los meses de Septiembre y Diciembre, sobre la Bonificación especial y de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por el indicado niño en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo empleador y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0051-71-0010029410, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y Así se decide.-


TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JUANA LORENZA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.581.644, en su condición de madre y representante legal del niño BOLIVAR RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, y en su lugar AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) más el 37,32% como aportes extras, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros N° 0007-0051-71-0010029410, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 amos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador del obligado de la presente de-cisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 01 día del mes de Febrero del año 2005.-

EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. FREDDY MARTINEZ

EXP: 9630/CJU/lesvie.-