REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
194° y 145°
Vista la solicitud de fecha 25-10-04, suscrita por las ciudadanas CARMEN NOHEMI ALFONZO TOLEDO, y DANIA GILEXI ESPINOZA CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.770.543, y 17.200.965 actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y la segunda a favor de los hermanos PEREZ ESPINOZA WILMAN EDIEL ANTONIO y WILMAN JOSE RAMON, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge, el De-Cujus WILMAN FERMIN PEREZ ALFONZO, quien falleció el día Dieciséis (16) de Septiembre del 2004, Ab-Intestato en el Hotel “Sixela”, Avenida los Centauros de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.- En fecha 20-01-2005, fue publicado por la prensa Local “LA ANTENA” CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: FRANKLIN SIMON SOLORZANO UTRERA, DANIEL ALEJANDRO BORJAS BOGGIO y MIGUEL ANGEL CAMPOS QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.529.177, 13.254.791 y 15.047.126, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; e igualmente conocieron al causante WILMAN FERMIN PEREZ ALFONZO, quien falleció Ab-Intestato en el Hotel “Sixela”, ubicado en la Avenida Los Centauros de esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 16 de Septiembre de 2004. Igualmente sí sabían y les constaba, que el De Cujus WILMAN FERMIN PEREZ ALFONZO, no dejó otros hijos ni otro descendiente que le suceda. Y si sabían y les constaba, que la primera de las nombradas y los dos (02) menores hijos; son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del patrimonio dejado por el De-cujus WILMAN FERMIN PEREZ ALFONZO. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos WILMAN EDIEL ANTONIO PEREZ EXPINOZA y WILMAN JOSE RAMON, para que reclamen en sus condiciones de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus WILMAN RAMON PEREZ LEON, reclamen los derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Con relación a la solicitud planteada por la Ciudadana CARMEN NOHEMI ALFONZO TOLEDO en relación a que se le declare a ella conjuntamente con sus nietos WILMAN EDIEL ANTONIO PEREZ EXPINOZA y WILMAN JOSE RAMON como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus WILMAN RAMON PEREZ LEON, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa:
1.- Nuestro Código Civil Vigente en su artículo 822 y siguientes establece el orden de suceder y específicamente señala que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.-
2.- Artículo 825 Ejusdem establece que la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las reglas que mas adelante señala, es de observar que para exista delación a los ascendientes y estos sean llamado a suceder es necesario que no existan hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, siendo los mismos excluyentes a excepción del cónyuge, quienes excluyen a cualquier otro heredero; Por lo que este Tribunal concluye que la mencionada ciudadana no tiene cualidad de heredera a Título Universal. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil Vigente.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 381
MC/ELBO/Celenne
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